domingo, 17 de enero de 2010

NOCIONES PREELIMINARES DEL JUICIO DE AMPARO






ANTECEDENTES HISTORICOS DEL AMPARO

ÉPOCA REHISPÁNICA

No se encuentra ningún antecedente del amparo, pues se regulaban las relaciones entre los miembros de la comunidad sancionándolos con diversas penalidades por hechos delictuosos que cometieran, y quedaban al arbitrio del jefe supremo, la administración de justicia.

ÉPOCA COLONIAL

Se afirma que en la Colonia existía un amparo que era otorgado por la máxima autoridad, es decir, provenía del virrey para proteger los derechos de una persona contra los actos de autoridades políticas o de particulares, para el efecto de que fueren respetados en sus posesiones o derechos que no hubiesen sido desconocidos judicialmente.

También en esta época se encuentra un antecedente del juicio de amparo consistente en la institución del (obedézcase y no se cumpla", derivada luego de lo constituido en el derecho español).

ÉPOCA INDEPENDIENTE

El primer cuerpo político previo a la consumación de la Independencia en nuestro país fue la Constitución de Apatzingán, la cual nunca estuvo vigente, y no obstante que consagró diversas garantías en favor de los individuos no expresa la forma en que se podía ejercer un medio tutelador, por virtud del cual se podía hacer respetar tales derechos, y aunque así hubiera sido, como no estuvo vigente no podría considerarse que hubiere existido un antecedente del juicio de amparo.

CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1824

Está considerada como el segundo código político mexicano que establece una relación somera de las garantías individuales, pero no consigna un instrumento jurídico que las proteja; con todo, en el arto 137, frac. V, párrafo sexto decía lo siguiente:

Las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia son las siguientes: V. párrafo sexto. . . de las infracciones a la Constitución y leyes generales, según se prevenga por la ley.

Al respecto, cabe hacer notar, que la ley reglamentaria nunca se expidió, razón por la cual no había forma de hacer valer por parte de los gobernados las violaciones que se cometieran en su perjuicio en términos de lo establecido en dicha Constitución.

CONSTITUCIÓN CENTRALISTA DE 1836

Denominada también Leyes Constitucionales de la República Mexicana, suscritas en la ciudad de México, el 29 de diciembre de 1836, se crea el Supremo Poder Conservador, compuesto por cinco miembros, cuyas facultades se encontraban insertas en el arto 12, fracs. 1, II y III de la segunda de las Siete Leyes mencionadas, y que consistían en declarar la nulidad de una ley o decreto dentro de los dos meses después de su sanción, cuando fueren contrarios al texto de la Constitución, y asimismo, declarar en el mismo término la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia, excitada por alguno de los otros poderes, y sólo en caso de usurpación de facultades. Así, vemos que éste era un cuarto poder, imitación del Senado Conservador Francés, de tipo político, en el que sus declaraciones tenían validez absoluta y general (erga omnes).

CONSTITUCIÓN YUCATECA DE 1841

El 23 de diciembre de 1841, en el proyecto de reformas a la Constitución Política del estado de Yucatán, Manuel Crescencio Rejón, Pedro C. Pérez y Darío Escalarte, propusieron la inserción en dicha Constitución de varias garantías individuales, como la libertad religiosa y los derechos de que el aprehendido debe gozar, razón por la cual surgió la necesidad de crear un medio de control de la Constitución al que le dieron el nombre de amparo, en donde era competente la Corte de Justicia del estado y se podía promover contra leyes o decretos de la legislatura que fueran contrarios a la Constitución local, o contra los actos del Ejecutivo, cuando se hubiere infringido la Constitución o las leyes; también tenían competencia para conocer del juicio los jueces de primera instancia cuando se promoviera en contra de actos del poder Judicial; y contra los actos de los jueces de primera instancia que conocían los superiores de los mismos.

Los principios básicos que regían a este juicio eran: la necesidad de que fuera, precisamente, la parte agraviada quien solicitara el amparo contra los actos que se hayan mencionado; y, asimismo, que el amparo sólo surtía efectos en relación con la persona que lo solicitara y únicamente contra los actos que reclamara, subsistiendo este principio hasta la actualidad.

En las relacionadas condiciones, la Constitución Yucateca constituye un verdadero antecedente de nuestro juicio de amparo, siendo Crescencio Rejón su máximo exponente.

BASES ORGÁNICAS DE 1843

En diciembre de 1842, se establece la Honorable Junta Legislativa con el propósito de elaborar lo que después serían las Bases de Organización Política de la República Mexicana, o Bases Orgánicas de 1843, que fueron sancionadas por el Supremo Gobierno Provisional, el 12 de junio de 1843, y publicadas en el Bando Nacional el 14 de ese mismo mes y año; en éstas se suprime el Supremo Poder Conservador que se había instaurado en las Leyes Constitucionales de 1836; y se atribuye al poder Judicial, la función de revisar las sentencias que dictarán los jueces inferiores en lo relativo a los asuntos del orden civil y penal; y, por otra parte, se facultó al Congreso para reprobar los decretos dados en las Asambleas Departamentales cuando fueran contrarios a la Constitución o a las leyes, con sujeción a las propias Bases; pero que no constituye un antecedente del juicio de amparo.

ACTA DE REFORMAS DE 1847

Esta Acta de Constitución y Reformas fue sancionada el 18 de mayo de 1847, y en su arto 50 se crea un medio jurídico, que controla la Constitución, para el efecto de proteger las garantías individuales, originando un sistema mixto de protección constitucional e implantándose el juicio de amparo. Se otorga competencia para conocer del mismo a los tribunales de la Federación para proteger a los habitantes de la República en el respeto de los derechos que la Constitución prevé en su favor y por los ataques de los poderes Ejecutivo y Legislativo, ya de la Federación, ya de los estados.

Un principio de vital importancia que se estableció en esta Acta de Reformas, es el denominado Principio de la relatividad de los efectos de las sentencias de amparo, también conocido como fórmula de Otero, por haber colaborado Mariano Otero en la elaboración de esta Acta, pues formó parte del Congreso Constituyente, fórmula que quedó inserta en el arto 25 de dicha Acta, y que por su importancia a continuación se transcribe:

Los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes generales contra todo ataque de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que la motivare.

Como puede advertirse, este principio aún subsiste hasta nuestros días, consagrado en los arts. 107, frac. II constitucional y 76 de la Ley de Amparo.

No puede pasar desapercibido el hecho de que en esta Acta, la protección de la Constitución también se ejercía por órgano político, pues en la misma se otorgaban facultades al Congreso para declarar nula toda ley de los estados que atacara a la Constitución o las leyes generales, iniciándose en la Cámara de Senadores.

Por otro lado, también existía un control por órgano político en relación con las leyes, estableciéndose en el arto 23:

Si dentro de un mes de publicada una ley del Congreso general, fuera reclamada como anticonstitucional por el presidente de acuerdo con su ministerio, o por diez diputados, o por seis senadores, o tres legislaturas, la Suprema Corte de Justicia, ante la que se hará el reclamo, someterá la ley al examen de las legislaturas, las que dentro de tres meses, y precisamente en un mismo día, darán su voto.

Las declaraciones se remitirán a la Suprema Corte, y ésta publicará el resultado quedando anulada la ley si así lo resolviere la mayoría de las legislaturas.

Es importante hacer notar que en esta Constitución se omite la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales.

CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1857

El Congreso Constituyente consideró necesaria la implantación del juicio de amparo, en los mismos términos que ahora se concibe, reglamentado por las diversas leyes orgánicas que se fueron expidiendo. Se suprime el sistema de control constitucional por órgano político que contenía el Acta de Reformas de 1847, a proposición de Ponciano Arriaga, para que sólo el poder Judicial federal proporcionara la protección de la ley fundamental, en los casos concretos en que se denunciara por cualquier particular la violación a sus mandamientos y mediante la interposición de un verdadero juicio, en el que las resoluciones no tuvieran efectos declarativos generales, sino aplicando la llamada fórmula de Otero.

Así, en esta Constitución en el arto 101 se establece la procedencia del juicio de amparo de la siguiente manera:

Art. 101 Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la, soberanía de los estados, y

III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.

Mientras que en el arto 102 de la Constitución federal citada, se contenían los principios jurídicos fundamentales que regían al juicio de amparo en ese entonces, y que prevalen hasta la fecha, tales como:

iniciativa o instancia de parte agraviada;
prosecución judicial del procedimiento, y
relatividad de los efectos de las sentencias de amparo.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1917

El art. 103 de esta Constitución prevé la procedencia del juicio de amparo, que originalmente fue idéntico al texto del arto 101 de la Constitución Federal de 1857, sin embargo, mediante decreto publicado en el DO 31 de diciembre de 1994 se reformó dicho precepto para quedar como sigue:

Art. 103 Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

Ill. Por leyes o actos de las autoridades de los estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Por otro lado, en el arto 107 se establecen las bases o principios jurídicos fundamentales que, de acuerdo con el texto original, regirían al juicio de amparo y son:

Iniciativa o instancia de parte agraviada;
prosecución judicial del amparo;
relatividad de los efectos de las sentencias de amparo;
definitividad del acto reclamado en las materias civil y penal;
estricto derecho (implícitamente) y su excepción (expresa) la suplencia en la deficiencia de la queja en materia penal cuando hubiere en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo hubiere de jado sin defensa;
procedencia del juicio de amparo directo cuyo conocimiento exclusivo era de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
procedencia del juicio de amparo indirecto ante juez de distrito;
suspensión del acto reclamado;
recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en amparo indirecto;
jurisdicción concurrente, y
competencia auxiliar y responsabilidad de las autoridades.

En el devenir histórico, a partir de 1917 y hasta la fecha se fue reformando el texto original del arto 107 constitucional y se le agregaron otros principios, tales como:

la existencia del agravio personal y directo;
el recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo (sólo en casos excepcionales);
jurisprudencia por contradicción de tesis;
sobreseimiento del amparo por inactividad procesal o caducidad de la instancia;
intervención en todos los juicios de amparo del procurador general de la República, por sí o por medio de sus agentes, y
. suplencia en la deficiencia de la queja (como un verdadero principio plasmado en forma expresa en la frac. II, segundo párr. del arto 107).

El artículo 103 prevé la procedencia genérica del juicio de amparo en los siguientes términos.
Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales;

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

De acuerdo con el artículo constitucional respectivo la procedencia genérica del juicio de amparo corresponde a la jerarquización de los tribunales de la Federación, la cual se encuentra plasmada en el arto 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

Art 1º. El Poder Judicial de la Federación se ejerce:
I. Por la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Por los tribunales colegiados de circuito;
III. Por los tribunales unitarios de circuito;
IV. Por los juzgados de distrito;
V. Consejo de la Judicatura Federal;
VI. Por el Jurado Federal de Ciudadanos; y
VII. Por los tribunales de los estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por el arto 107, frac. XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los demás en que, por disposición de la ley, deban actuar en auxilio de la justicia federal.

Dentro de la propia Ley Orgánica citada se establecen las funciones que cada una de las autoridades mencionadas desempeñan en materia de amparo, de donde resulta que no todas ellas conocerán del juicio de amparo, sino solo algunas de ellas.

Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce del juicio de amparo solamente en casos excepcionales, conforme a lo que dispone el arto 182 de la Ley de Amparo, al ejercer la facultad de atracción que en el mismo se contiene, dado que por disposición expresa del arto 107, frac. V de la Constitución general de la República y del arto 158 de la ley de la materia, el amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, será competencia del tribunal colegiado de circuito que corresponda, de donde deviene que este tipo de juicio de amparo es competencia de los tribunales colegiados de circuito, como se puede advertir de lo establecido en el arto 37 de la Ley Orgánica de referencia.

Los tribunales unitarios de circuito o el Juez de Distrito tienen competencia para conocer del juicio de amparo indirecto, según lo previsto en el arto 107, frac. XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el arto 29, frac. I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de 1995, que a continuación se transcriben:

XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.

Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;

Artículo 29. Los tribunales unitarios de circuito conocerán:

I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado;

De los textos antes transcritos, tenemos que los tribunales unitarios de circuito, tienen competencia para conocer de los amparos indirectos que se promuevan:

a) Por violaciones a los arts. 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución federal, esto es, en jurisdicción concurrente, y

b) Contra actos de otros tribunales unitarios de circuito que no constituyan sentencias definitivas en términos de la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito.

En el primer caso no existe ningún problema, pues la competencia del tribunal unitario de circuito para conocer del juicio de amparo indirecto está precisada claramente. Sin embargo, en el segundo caso ya pesar de que estimamos que también resulta totalmente clara y precisa, pues determina que cuando se promueva un amparo indirecto en contra de actos de un tribunal unitario de circuito debe conocer otro tribunal unitario de circuito que esté más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto en contra del cual se interpone amparo, y que se corrobora con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito al resolver el Amparo Directo 722/94 promovido por Lorenzo Hernández Rodríguez, el8 febo 1995, por unanimidad de votos, siendo ponente el magistrado Lucio Antonio Castillo González, y que se localiza bajo el rubro:

Amparo indirecto. Cuando se reclaman actos de un tribunal unitario. Competencia para conocer del. Por disposición del arto 107, frac. XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada, y 37, frac. I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente, tratándose de aquellos actos a que se refiere el arto 114 de la Ley de Amparo que hayan sido dictados por un tribunal unitario de circuito, es competente para conocer del juicio de garantías indirecto otro tribunal de igual jerarquía y no un juez de distrito, ya que esa es la intención de la reforma al otorgar facultades a los unitarios para conocer del juicio constitucional.

Cabe hacer notar que el arto 37, frac. I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que señala el tribunal colegiado antes citado es el actual 29, frac. I de la misma ley. Hay que señalar que existe un criterio contrario e inexacto sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que está contenido en dos ejecutorias al resolver los Amparos en Revisión 1862/95 Y 2452/95, Y que afortunadamente fueron resueltos por mayoría de votos de los magistrados integrantes de ese tribunal en contra del voto disidente del magistrado José Joaquín Herrera Zamora, criterio que se registró bajo el rubro: Amparo indirecto en materia civil promovido contra actos de un tribunal unitario. No es competencia de diverso tribunal unitario, que no vamos a transcribir porque estimamos que las razones aducidas en dichas ejecutorias no son válidas para alterar el contexto de la ley, esto es, el arto 29, frac. I de la Ley Orgánica citada, ya que hay un principio general que dice que donde la ley no distingue no es lícito distinguir, y si el referido numeral 29 no hace distingo s de ninguna especie, pues no señala si es en materia civil o penal, el tribunal colegiado no está facultado para hacer esa distinción, y aún más cuando trata el arto 42 de la Ley de Amparo se aprecia a todas luces su falta de actualización en la materia. Por tanto, no basta que en la Constitución se haya previsto textualmente la cuestión inherente a la materia penal (art. 107, frac. XI!), para desvirtuar la intención del legislador, pues si el espíritu del mismo hubiese sido que únicamente los tribunales unitarios de circuito conocieran de amparo indirecto en materia penal, así lo hubiese establecido, pero no fue así, y la aparente contradicción que existe con la Ley de Amparo es que ésta iba a sufrir reformas que finalmente no se dieron y por ello el arto 42 quedó como se encontraba redactado y todavía más debe tenerse en consideración que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es una ley de reciente creación (may. 1995), por consiguiente, advertimos una contradicción de tesis que debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esperemos lo haga en forma adecuada y decida la tesis que sea idónea y no la que sostiene el tribunal colegiado citado en segundo término, es decir, que se incline por la que sostiene que el amparo indirecto en materia civil que se promueva contra actos de un tribunal unitario de circuito debe conocer otro tribunal unitario de circuito, por estar acorde a lo que dice el arto 29, frac. I de la citada ley, y que si la Ley de Amparo no está actualizada y la Constitución debidamente reformada ello le resulta imputable al legislador, que debió al elaborar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, homologar dicha disposición reformando la Constitución en el arto 107, frac. XII y la Ley de Amparo, para evitar que surgieran confusiones como la que ahora comentamos. Razón por la cual, o la Corte adopta la tesis adecuada al resolver contradicción de tesis o el legislador modifica la Constitución y la Ley de Amparo, para que el espíritu que lo inspiró a otorgarle facultades al tribunal unitario de circuito para conocer del juicio de amparo indirecto sea en forma adecuada y genérica, tal y como lo señala el multicitado art. 29, frac. I de la ley tantas veces citada.

En cuanto a los juzgados de distrito se refiere, conocen del juicio de amparo en las diversas materias, conforme lo estatuyen los arts. 52, 53 y 55 de dicha ley.

Por lo que ve al Jurado Federal de Ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el arto 56 de la multicitada ley, tiene por objeto resolver, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que le somete el juez de distrito con arreglo a la ley, por lo cual no conoce del juicio de amparo.

Finalmente, los tribunales de los estados y del Distrito Federal ejercerán el poder Judicial de la Federación y conocerán del juicio de amparo, no en todos los casos, sino sólo en aquellos a que se refiere el arto 107, frac. XII, primer párrafo de la Constitución federal, de donde se desprende que será únicamente en amparo indirecto, cuando se promueva por violación a las garantías individuales previstas en los arts. 16, en materia penal, 19 y 20 constitucionales.

De lo expresado, podemos concluir que, de acuerdo con lo relatado, los tribunales de la Federación que conocen del juicio de amparo son en esencia dos, el tribunal colegiado de circuito en amparo directo, en amparo indirecto juez de distrito, generalmente, y tribunal unitario de circuito en los casos expresamente contemplados en el arto 107, frac. XII constitucional y 29, frac. I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de manera excepcional la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y, sólo en los casos en que la ley lo permita, los tribunales de los estados y del Distrito Federal. Aunque hay que reconocer que la Corte y los tribunales colegiados de circuito conocen del juicio de amparo en revisión como se verá en forma posterior.

Pasaremos al análisis del artículo 103 en las fracciones que lo integran.

La ley o el acto de autoridad son parte medular dentro del juicio de amparo, que con la denominación de acto reclamado se impugna en el juicio de garantías.

El concepto de autoridad a que alude el arto 103, frac. I de la Constitución federal, es el que para considerarse autoridad debe tener un poder de decisión y ejecución, siendo de (acto o de jure y, que pueda producir una afectación en la esfera de los particulares, obligando a éstos a cumplir sus determinaciones aun por medio de la fuerza. De donde resulta que los actos que se realizan tienen el carácter de imperativos, unilaterales y coercitivos, ya que si no fuese así no se podría hablar de autoridad, pues es de explorado derecho que el Estado tiene una doble personalidad que es precisamente cuando actúa como ente de derecho público y cuando actúa como ente de derecho privado, es decir, con aquella personalidad ejerce actos como entidad soberana en una situación de supra o subordinación en relación con los gobernados, en tanto que en ésta realiza actos de coordinación en relación con los particulares, lo que significa que se encuentra en un mismo plano; razón por la cual hay que determinar de manera exacta cuándo el Estado actúa en una u otra forma para que así pueda establecerse cuándo puede promoverse un juicio de amparo en términos del art. 103 y cuándo puede promoverse un juicio del orden federal en contra del mismo.

Ahora bien, el concepto de ley a que se refiere la frac. I del numeral en comento, debe entenderse en su acepción más amplia, esto es, que no sólo la ley en sentido estricto debe interpretarse para efectos de esta fracción, sino que el significado de ley, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, es que puede ser federal, local o del Distrito Federal, puede tratarse de un tratado internacional, un reglamento federal expedido por el presidente de la República, un reglamento expedido por el gobernador de un estado o por el jefe del Distrito Federal, decretos y acuerdos de observancia general y obligatoria que por su sola entrada en vigor o mediante un acto de aplicación causen perjuicio al gobernado (quejoso). Así en este sentido debe entenderse el concepto de ley para efectos del amparo, no debiéndose olvidar que tales actos legislativos pueden ser impugnados en lo general, es decir, el ordenamiento en su totalidad, o bien, en particular, o sea, uno o varios preceptos que lo integran.

Asimismo, cuando el acto legislativo presuntamente violatorio de garantías causa perjuicio al gobernado por su sola entrada en vigor, recibe la denominación de ley aplicativa, debiéndose interponer el amparo dentro del término de 30 días contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley, y cuando el acto legislativo no causa un perjuicio al gobernado por su sola entrada en vigor, sino que requiere de un acto posterior de aplicación por parte de la autoridad, entonces recibe la denominación de ley heteroaplicativa, en contra de la cual debe promoverse el amparo dentro del término de 15 días contados a partir del acto de aplicación.

Por lo que se refiere a la denominación de actos de autoridad derivados de la fracción I del arto 103 constitucional, éstos pueden ser: actos de autoridades administrativas, locales o federales; actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, fuera, dentro o después de concluido el juicio, ya sean de decisión o de ejecución, y que dichos tribunales pueden ser locales o de carácter federal (exceptuando, desde luego aquellos que conozcan del juicio de amparo, porque contra actos surgidos de este juicio el amparo es improcedente).

Se requiere necesariamente que exista una violación a las garantías individuales, lo que implica que es el gobernado quien puede realizar la promoción del juicio de amparo, es decir, que sea la persona agraviada por el acto de autoridad en su esfera jurídica y con afectación a sus garantías individuales, las que se encuentran contenidas en la propia Constitución federal.

En lo referente a las fracciones II y III del arto 103 constitucional, debe decirse que estos son los casos que en doctrina y en la práctica se les denomina "invasión de esferas", pero que necesariamente tendrá que promoverlo el gobernado y siempre que haya violación a sus garantías individuales, así como lo ha sostenido nuestro más alto tribunal de la Federación en la Tesis Jurisprudencial100, publicada en la p. 189 de la primera parte, correspondiente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, que textualmente expresa:

Invasión de esferas de la Federación a los estados y viceversa, Amparo por. El juicio de amparo fue establecido por el arto 103 constitucional, no para resguardar todo el cuerpo de la propia Constitución, sino para proteger las garantías individuales, y las fracs. n y nI del precepto mencionado, deben entenderse en el sentido de que sólo puede reclamarse en el juicio de garantías una ley federal, cuando invada o restrinja la soberanía de los estados, o de éstos, si invade la esfera de la autoridad federal, cuando existe un particular quejoso, que reclame violación de garantías individuales en un caso concreto de ejecución o con motivo de tales invasiones o restricciones de soberanía constituyente hubiese querido conceder la facultad de pedir amparo para proteger cualquier violación a la Constitución, aunque no se tradujese en una lesión particular lo hubiese establecido de una manera clara, pero no fue así, pues al través de las Constituciones de 1857 y 1917, y de los proyectos constitucionales y actas de reforma que las precedieron, se advierte que los legisladores, conociendo ya los diversos sistemas de control que pueden ponerse en juego para remediar las violaciones a la Constitución, no quisieron dotar al poder Judicial federal de facultades omnímodas, para oponerse a todas las providencias inconstitucionales, por medio del juicio de amparo, sino que quisieron establecer éste, tan sólo para la protección y goce de las garantías individuales.

Cabe hacer notar que con la reforma que se formuló a la fracción que se analiza, por decreto publicado en el Diario Oficial de 31 diciembre de 1994, se incluye al Distrito Federal, como órgano o autoridad que puede invadir la esfera de la Federación o viceversa; reforma que se efectuó en función de la creación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que la Constitución le otorga facultades para legislar en determinadas materias, conforme a lo que dispone el arto 122 de dicha ley fundamental, por lo cual, es evidente que podría invadir la esfera de la Federación y contrario sensu, ésta también puede invadir la esfera del Distrito Federal, por carecer de alguna de las facultades que antes tenía para legislar y reglamentar lo relativo al Distrito Federal.

LA ACCION DE AMPARO

Es un derecho público subjetivo que tiene como objetivo o fin la reclamación del servicio público jurisdiccional, es decir, la actuación de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, la anterior aseveración no es sino la repetición de lo que es la acción en general; debemos, por tanto, para perfilar la idea de acción de amparo, en primer término, establecer en qué se traduce en ella la finalidad genérica, y, en segundo lugar, señalar sus elementos esenciales.

a) Sujeto activo

La acción de amparo, en cuanto a su titularidad, pertenece a una determinada categoría de personas, en las que concurren ciertas circunstancias o modalidades, titularidad que se presenta bajo distintos aspectos, según la hipótesis de procedencia constitucional que se tome en consideración. En efecto, de acuerdo con la fracción primera del artículo 103 de la Ley Suprema (que, es el precepto que consigna la procedencia general del amparo), la acción respectiva se da a favor de cualquier gobernado, cuyas garantías constitucionales hayan sido violadas por actos de cualquier autoridad. Por tal motivo, el titular de la acción de amparo y, por ende, el actor en la relación jurídico-procesal que se forme a consecuencia de su ejercicio, es el sujeto como gobernado víctima de cualquier contravención a alguna garantía constitucional, cometida por cualquier autoridad del Estado.

Pero la procedencia constitucional de la acción de amparo no solamente surge en el caso apuntado, esto es, cuando se suscita una violación a las garantías individuales contenidas en los veintinueve primeros artículos de la Constitución, sino que tiene lugar también en las hipótesis involucradas en las fracciones segunda y tercera del propio precepto 103. De acuerdo con la primera de éstas, el amparo procede cuando las autoridades federales vulneran o restringen la soberanía de los Estados y esa vulneración o restricción implica la causación de un agravio personal (articulo 107, fracción 1), cuya existencia es una dé las condiciones sine qua non de nuestro medio de control, como afirmamos ya en otra ocasión. En la fracción tercera del artículo 103 constitucional, la acción de amparo surge cuando son las entidades federativas las que, invadiendo la esfera de competencia de la Federación, causan un agravio a una persona. Ahora bien, de conformidad con estas dos hipótesis, de procedencia constitucional (que ya quedaron estudiadas anteriormente) implicadas en las fracciones segunda y tercera del artículo 103 constitucional, por lo tanto, el titular de la acción de amparo, lo será aquel gobernado en cuyo perjuicio tanto la autoridad federal o la local, hayan realizado algún acto en contravención a su respectiva competencia, independientemente de que dicha contravención implique también una violación de garantías individuales.

Se desprende que el primer elemento de la acción de amparo, o sea, el actor o titular de ella, está concebido en estas dos hipótesis:
a) Como aquel gobernado víctima de una violación a las garantías constitucionales cometida por cualquier autoridad estatal, mediante un acto (stricto sensu) o una ley (fracción primera del artículo 103 constitucional).

b) Como aquel gobernado en cuyo perjuicio tanto la autoridad federal como la local, mediante la realización de un acto concreto o la expedición de una ley, hayan contravenido su respectiva competencia, con independencia de que esta circunstancia implique o no violación a garantías individuales (fracciones segunda y tercera del artículo 103 constitucional).


b) Sujeto pasivo
El sujeto pasivo de la acción o demandado, es aquel contra quien se entabla la acción de amparo.

De la procedencia constitucional del juicio de amparo, que, repetimos, está contenida en el artículo 103 de la Constitución, inferimos también la consistencia de este segundo elemento de la acción respectiva. Según la fracción primera del mencionado precepto de la Ley Suprema, el sujeto pasivo de la acción de amparo, es decir, aquel contra quien se dirige, está constituido en términos generales por cualquier autoridad estatal, de cualquier naturaleza política o constitucional que sea, que viole las garantías individuales por una ley o un acto en sentido estricto. Por otra parte, de acuerdo con las fracciones segunda y tercera del artículo 103 constitucional, el sujeto pasivo de la acción de amparo estará integrado, respectivamente, por las autoridades federales o por las locales que hayan producido la invasión en la órbita de competencia que no les incumba, con el consiguiente agravio individual. Estos son, pues, los dos aspectos en que se puede presentar el sujeto pasivo de la acción de amparo.

c) Causas

A su vez se subdivide en causa remota y causa próxima o causa petendi.

La causa remota de la acción en general es aquella situación jurídica concreta que permite al individuo impetrar la intervención de los órganos jurisdiccionales para que éstos hagan actuar, en su favor, la voluntad de la ley.

Según se desprende de la fracción primera del precepto constitucional citado, el objeto jurídico de tutela de la acción de amparo son las garantías individuales, esto es, el estatuto constitucional que las prevé. Este estatuto, considerado con independencia de cualquier sujeto particular, contiene, como diría Bonnecasse, situaciones jurídicas abstractas. Ahora bien, estas situaciones o posiciones abstractas de derecho, cuyo contenido son las garantías individuales, pueden ser referidas, particularmente, a cada gobernado, siendo en esta referencia particular como se producen las situaciones jurídicas concretas, desde el punto de vista del estatuto que encierra dichas garantías. En consecuencia, de acuerdo con esta primera fracción del artículo 103 constitucional, la causa remota de la acción de amparo, es decir, la situación concreta que hace posible la consecución del objeto perseguido, es la posición jurídica del gobernado frente al estatuto constitucional que contiene las garantías individuales y que automáticamente lo convierte en su titular individualizado. En otras palabras, la causa remota de la acción de amparo es aquella situación jurídica concreta que el gobierno deriva de la situación jurídica abstracta, cuyo contenido son las garantías individuales.

Como es sabido, la competencia entre las autoridades federales y locales gira alrededor del principio contenido en el artículo 124 constitucional, que dice; las facultades que no estén expresamente atribuidas a la Federación por la Ley Suprema federal, se entienden reservadas a los Estados. Pues bien, de acuerdo con este principio, existen dos órbitas de competencia entre las autoridades federales y las locales, sustantivadas en sendos conjuntos dispositivos jurídicos. Así, la esfera de competencia federal está compuesta por todos aquellos preceptos constitucionales que imputan atribuciones y facultades a la Federación y por aquellos cuerpos legales secundarios que reglamentan y organizan esas atribuciones y facultades. Por lo que toca a las autoridades locales, si bien su radio de competencia, en razón misma del principio contenido en el artículo 124 constitucional, no se encuentra fijado expresamente en la Constitución federal, sí, en cambio, está formado por ordenamientos normativos en los que las mismas entidades federativas han organizado su competencia constitucional de carácter reservado. Como se ve, pues, tanto la competencia federal como la local, se traducen en sendas situaciones jurídicas abstractas, implicadas en los ordenamientos correspondientes. Ahora bien, el gobernado, en cuanto a la competencia respectiva de las autoridades locales y federales, se encuentra en una posición jurídica que significa una especie de seguridad personal, en virtud de que existe la imposibilidad de que los poderes de imperio federales o locales puedan afectada, si esa posible afectación no se realiza de acuerdo con sus competencias respectivas, máxime que hay un principio de Derecho público que afirma que la competencia nunca se presume o se presupone, sino que debe ser precisa, establecida claramente en forma legal. En vista de estas esferas de competencia entre la Federación y los Estados, perfectamente delimitadas, y como consecuencia de las respectivas situaciones jurídicas abstractas en que se traducen, el gobernado en particular deriva, para si, una correlativa situación jurídica concreta, consistente en la posición en que se encuentra frente a las autoridades federales o a las locales, en el sentido de que solamente puede ser afectado por cualesquiera de ellas, en el caso de que actúen dentro de su competencia. Consiguientemente, la causa remota de la acción de amparo, desde el punto de vista de las fracciones segunda y tercera del artículo 103 constitucional, está integrada por esa situación jurídica particular y concreta, que se deduce para el gobernado del status abstracto y general de competencia entre las autoridades federales y locales.

Por todo lo anterior, se concluye que la causa remota de la acción de amparo se concibe en estas dos hipótesis, de acuerdo con las fracciones primera y segunda, tercera respectivamente del artículo 103 constitucional:

a) Como aquella posición jurídica concreta del gobernado, frente al estatuto constitucional que contiene las garantías individuales, y que automáticamente lo convierte en su titular individualizado (fracción I);

b) Como aquella situación jurídica concreta en que se encuentra el gobernado frente a las autoridades federales o locales, en el sentido de que solamente puede ser afectado por cualesquiera de ellas en el caso de que actúen dentro de su competencia (fracciones segunda y tercera).

En cuanto a la causa próxima o causa petendi, en la acción en general es aquel "estado contrario a derecho" o, como aquel suceso que provoca una contravención o un incumplimiento a las condiciones y modalidades de la situación jurídica concreta.

De conformidad con la fracción primera del artículo 103 constitucional, es aquel suceso o acontecimiento que produce una alteración a la situación jurídica concreta respectiva; es una violación, una infracción al status particular, cuyo contenido está constituido por las garantías individuales. Esa violación puede llevarse a efecto bien mediante un acto de autoridad en sentido estricto o por una ley, que constituyen, como ya 'lo advertimos en otra ocasión, el acto reclamado. En conclusión, la causa próxima, o causa petendi de la acción de amparo, desde el punto de vista de la fracción primera del artículo 103 constitucional, es la violación cometida por una ley o un acto de cualquier autoridad del Estado, contra las garantías individuales que forman el contenido del status jurídico personal o situación jurídica concreta correspondiente, que es la causa remota de dicha acción, en los términos y bajo el concepto expresados con antelación.

Conforme a las fracciones segunda y tercera del mencionado precepto constitucional, la causa próxima de la acción de amparo estará constituida por la ley o acto mediante los cuales las autoridades federales o las locales, contravienen la órbita de su respectiva competencia dentro del régimen federal, en perjuicio de algún gobernado.

d) Objeto

Lo que se ejercita siempre es una acción específica, o sea, una acción que tenga un objeto determinado mediante la realización del consabido servicio. A nadie se le puede ocurrir solicitar éste sin un cierto fin preciso, que es la pretensión, la cual implica en consecuencia, el objeto específico mismo de toda acción específica, única que es susceptible de entablarse en la realidad jurídica, según acabamos de afirmar. Si el objeto del concepto abstracto de "acción en general" (prestación del servicio público jurisdiccional) puede distinguirse de la pretensión, ésta no puede divorciarse del objeto específico de cada acción en particular por existir entre ambos una indisoluble identidad. Sería un contrasentido que, si el objeto específico de la acción de nulidad, por ejemplo, estriba en obtener jurisdiccionalmente la anulación de un acto jurídico, la persona que la ejercita no tuviese esta pretensión, sino una diferente, y con independencia de que consiga o no su realización. Por ello, si bien coincidimos con Fix Zamudio en cuanto que "la pretensión no es la acción", no participamos de la idea de que la pretensión sea independiente de la acción específica, pues entraña uno de los elementos de ésta, cual es su objeto.

Como se desprende del concepto genérico de acción, el objeto de la misma estriba en la reclamación del servicio jurisdiccional, cuyo contenido específico se determina según la diversa materia jurídica sobre la que verse la acción. Ahora bien, ¿cuál es el objeto de la acción de amparo? Evidentemente ésta se deduce ante los órganos jurisdiccionales federales y excepcional y casuísticamente ante el superior jerárquico del juez que haya realizado la violación en los términos del artículo 37 de la Ley de Amparo, para que dichas autoridades, mediante la protección constitucional que impartan al actor o quejoso, obliguen al sujeto pasivo de la acción (demandado) o autoridad responsable, a reparar al agraviado la garantía que se estime violada, reintegrándolo en su goce (fracción 1 del artículo 103 constitucional), o para que, por conducto de la misma protección, se nulifique el acto o la ley, en el caso concreto de que se trate, que haya implicado una contravención o alteración al sistema de competencia federal y local. La expresión estilada en las sentencias de amparo, que fijan concretamente el objeto de la acción correspondiente, consistente en que "la Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso", no tiene otro significado genérico que el ya manifestado, según se trate de las hipótesis contenidas en la fracción primera o en las segunda y tercera respectivamente del artículo 103 constitucional.
En otras palabras, el objeto de la acción de amparo consiste en que, mediante la prestación del servicio público jurisdiccional, se imparta la protección al gobernado contra el acto de autoridad (lato sensu) que le infiera un agravio por violación a las garantías individuales o por interferencia del régimen competencial existente entre los órganos federales y locales. Dicha protección involucra la invalidación del acto agraviante para restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de su realización, restituyendo así al gobernado en el goce de sus derechos constitucionales. Ahora bien, la "pretensión" del agraviado que ejercita la acción de amparo no es otra que ese mismo objeto específico, pues seda ilógico y contradictorio que solicitase la prestación del servicio público jurisdiccional para que no se le administrara dicha protección contra el acto de autoridad lesivo. De ello resulta que la consabida pretensión y el objeto específico de la acción constitucional se identifican cabalmente sin que puedan separarse.

e) Concepto

Consiguientemente, la acción de amparo es el derecho público subjetivo (característica genérica), qUe incumbe al gobernado, víctima de cualquier contravención a alguna garantía individual cometida por cualquier autoridad estatal mediante una ley o un acto (stricto sensu), o a aquel en cuyo perjuicio tanto la autoridad federal como la local, por conducto de un acto concreto o la expedición de una ley, hayan infringido su respectiva competencia (sujeto activo o actor), derecho que se ejercita en contra de cualquier autoridad de la Federación o de las autoridades locales, en sus respectivos casos (sujeto pasivo o demandado), y con el fin de obtener la restitución del goce de las garantías violadas o la anulación concreta del acto (lato sensu) contraventor del régimen de competencia federal o local, por conducto de los órganos jurisdiccionales federales (objeto). Deliberadamente hemos omitido el elemento "causa" en la anterior formulación del concepto de acci6n de amparo, porque va implícito en la idea de titular de la misma, como se puede inferir con facilidad.

f) Naturaleza

Afirmamos con antelación que su causa remota, en las diversas hipótesis de procedencia constitucional, consiste en la posición o situación jurídica concreta que el gobernado guarda como resultado, por un lado, de la referencia particular del estatuto constitucional que contiene las garantías individuales, y, por otra parte, de la imputación concreta que se hace a su favor respecto de una situación jurídica abstracta que establece la delimitación de competencia federal y local. Podemos decir, entonces, que en ambos casos, la situación concreta de derecho en que se encuentra el sujeto titular de la acción de amparo, es de índole constitucional, puesto que se traduce en la referencia particular que se hace a una persona, en su carácter de gobernado, acerca de sendos estados de derecho constitucionales abstractos. Por tal motivo, la acción de amparo, que es el medio de salvaguardia de esa situación jurídico-constitucional concreta, tiene forzosamente que participar de la naturaleza de ésta, por lo que debemos llegar a la conclusión de que se trata de una acción constitucional.

Este carácter, por otra parte, está corroborado por el objeto mismo a que tiende dicha acción, que no es otro que restituir al agraviado en el goce de la garantía violada y nulificar la ley o acto en que se hubiere traducido la infracción al régimen de competencia federal y local, mediante la intervención del Poder Jurisdiccional Federal. Ahora bien, ,cuando éste realiza concretamente el objeto de la acción de amparo, propiamente tutela el orden constitucional en sus diversos aspectos, al declarar su supremacía e imperio contra la actividad de las autoridades del Estado que violen la Constitución al contravenir las garantías individuales y al excederse o actuar fuera de su órbita de competencia local o federal. Además, como en repetidas veces hemos aseverado, nuestro juicio o acción de amparo es naturalmente un medio jurídico de protección de la constitucionalidad, por lo que, también por este otro concepto, el calificativo que merece nuestra acción tuteladora es el de constitucional.

La procedencia del amparo se suscita siempre y cuando, exista una violación a las garantías individuales, una vulneración o restricción a la "soberanía" de los Estados o una invasión por parte de éstos a la esfera de competencia de la autoridad federal. En todos estos casos se trata, pues, de una contravención a un status jurídico preexistente, referido a un gobernado en particular, que es lo que constituye la situación jurídica de éste, como ya explicamos en otra ocasión. Ahora bien, como no puede haber contravención o infracción alguna sin algo que se contravenga, esto es, sin una situación, cuyo contenido positivo o negativo comprenda uno o varios derechos, luego el ejercicio de la acción de amparo, cuya causa próxima o causa petendi d ese acto (lato sensu) infractor, presupone siempre la existencia de un estado sustantivo previo. De lo anterior se deduce que la acción de amparo, como cualquiera otra acción específica, no tiene autonomía lógica o intelectiva, pues al ejercitarse, según lo hemos reiteradamente aseverado, el gobernado siempre invoca su causa remota (la relación sustantiva de carácter constitucional a que se ha hecho referencia) y su causa próxima (el acto de autoridad lesivo o reclamado).

En cambio, la acción de amparo sí tiene una autonomía procesal o real, puesto que se puede entablar sin que verdaderamente exista el acto de autoridad que se impugne (causa próxima o petendi) y en cuya ausencia dicha acción no puede lograr su objeto específico, es decir, la pretensión del agraviado así como en el caso de que, resultando cierto el acto reclamado, éste no se repute inconstitucional por el órgano jurisdiccional de controlo no se analice su inconstitucionalidad por alguna causa de improcedencia del juicio. En otros términos, dicha acción no consigue su objetivo, consistente en que el agraviado obtenga la protección federal contra el acto de autoridad que lo afecta (pretensión), si se le niega esta protección o si se sobresee el juicio de amparo, aunque el órgano jurisdiccional de control haya sido puesto en actividad mediante su ejercicio.
















































EL ACTO RECLAMADO

En este parte Burgoa define el acto reclamado como: "Cualquier hecho voluntario, consciente, negativo o positivo, desarrollado por un órgano del Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o fácticas dadas, y que se impongan imperativamente"

Ahora bien como el primer elemento debe ser un hecho voluntario, por lo que debe existir una autoridad, esto es, una persona con las grandes facultades decisorias o mejor dicho, ejecutorias, de quien proceda la manifestación de la voluntad, dada a conocer por una decisión, o una ejecución material o ambas conjuntamente, que se traduzca en una actuación positiva, es decir, en un hacer, o negativa, en un no hacer o abstención, y que, por último, afecte a situaciones jurídicas de hecho.

El decir sobre el acto reclamado estamos hablando que es uno de los puntos fundamentales del juicio de Amparo, como primer punto.

Este se dice que es el acto el que el quejoso imputa en su demanda a la autoridad responsable y sostiene que es violatorio de sus garantías individuales, este acto mencionado debe ser hecho de una autoridad, luego entonces no procede el amparo contra actos de particulares, por más malo y violatorios sean a las garantías individuales. La autoridad debe ser nacional, o sea, que forma parte de hecho, de nuestra organización política y legal; luego entonces los actos de autoridades extranjeras, no hacen que se realiza o se empiece con el Juicio de Amparo.

El autor Rómulo Rosales clasifica los actos de cómo: "Los actos podemos clasificarlos de la siguiente forma o manera:

Actos Positivos. El hacer algo, el realizar una conducta externa manifiesta en cualquier género de actividad humana. Tales son los actos positivos. Contra éstos baje el amparo para dejarlos sin efecto y restituir al quejoso en su garantía violada. También procede la suspensión para mantener las cosas en el estado que guardaban.

Actos negativos. El no hacer o no realizar una conducta a que está obligada una autoridad por mandato legal, es lo que debe entenderse por acto negativo. Es la clásica omisión, el no cumplir con un deber legal. Contra estos actos cabe el amparo para obligar a la autoridad a ejecutar o realizar el acto omitido. No procede la suspensión, porque ésta no tiene efectos restitutorios.

Actos simples o complejos. Son simples los que consisten en una sola acción y complejos los que están formados de varios actos vinculados entre sí, concatenados en tal forma que todos juntos forman una unidad en la continuidad.

El acto simple cabe el amparo y la suspensión

En el acto complejo también y la suspensión sólo procede contra el último acto de ejecución; por ejemplo, el remate.

El término para la intervención del amparo, tratándose de actos de tractos sucesivos, comienza a correr cuando concluye el acto o sea al terminar el proceso que lo constituye.

Actos pasados. Si se trata de actos consumados de manera irreparable no procede el amparo por la imposibilidad física, que no legal, de restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas, por lo tanto, debe sobreseerse en el juicio.

Actos presentes. Estos son los actos no ejecutados pero ordenados o parcialmente ejecutados, cuando son positivos. Procede el amparo y la suspensión para mantener las cosas en el estado que guardan. También los presentes los actos negativos. Contra éstos procede el amparo y no la suspensión.

Actos de inminente ejecución. Son aquellos que aunque no presentes por lógica necesidad y dados los antecedentes surgirán de un momento a otro y pueden ser negados por las autoridades responsables. Contra estos actos procede el amparo y la suspensión como fuese presentes.

Actos futuros y simplemente probables. Son aquellos que como su mismo nombre lo dice pueden ser o no ser, por consideraciones físicas o legales"

No procede el amparo como tampoco la suspensión contra los siguientes actos:

De la suprema Corte de Justicia. No procede el amparo y menos la suspensión.

De los tribunales Colegiados. No procede el amparo y menos la suspensión

De los presidentes de Casillas, Juntas Computadoras o Colegio electoral en materia de elecciones. No procede el amparo porque sus actos son actos políticos en contra de los cuales no procede el Juicio de Amparo

Ahora bien también están los actos por razón de la conformidad del quejoso estas se dividen en:

Consentidos, hay que hacer énfasis en esta palabra ya que no nos estamos refiriendo a la palabra vulgar y prosaica que cualquier persona conocer si no consentido en un sentido jurídico y manejado en Juicio de Amparo no estamos refiriendo a aquellos en que el quejoso, expresa o tácitamente los llega a aceptar. No procede el amparo

Actos derivados de actos consentidos. Son aquellos que implican una consecuencia de otros actos anteriores que fueron. Ahora bien en el Juicio de Amparo contra estos actos lo que hace es que sólo es improcedente cuando se impugnan por razón de vicios propios, sino porque inconstitucionalmente se hace depender de la del acto de que se derivan.

Actos que afectan a terceros o extraños. Los actos ejecutados dentro o fuera del juicio que afectan a personas extrañas al hecho proceden el amparo y la suspensión, siendo obligación del quejoso en ambos casos demostrar aunque sea su interés jurídico. Para finalizar un punto que se va a tocar es el decir que cuando el acto reclamado, en pocas palabras no existe, porque la autoridad responsable lo haya negado y el quejoso no ha demostrado lo contrario, se estima que no hay materia en el juicio y procede el sobreseimiento de conformidad con la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.

Por lo tanto podemos concluir que el acto reclamado es la ley o acto de autoridad que viola garantías individuales en las hipótesis previstas en el artículo 103 constitucional.

Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales;

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

PARTES DEL JUICIO DE AMPARO

Una de ellas es la parte agraviada, autoridad o autoridades responsables, posible tercero perjudicado y Ministerio Público. La primera es la solicitante del Amparo o quejoso, la afectada por la ley o actos de autoridad inconstitucionales; la autoridad responsable es la demanda contra quien se promueve el juicio; tercero perjudicado se llama a la persona o personas que tienen interés en la que subsistencia de la ley o acto que se combate y el Ministerio Público actúa como representante de la sociedad y el Ministerio Público actúa como representante de la sociedad, vigilando el correcto desarrollo en el juicio.

QUEJOSO O AGRAVIADO

Es aquella persona, física o moral, la cual considera que le perjudica la ley, el reglamento o cualquier otro acto de autoridad, violando sus garantías individuales en las hipótesis que señala el arto 103 constitucional, y que acude ante los tribunales de la Federación con el objeto de que se le restituya en el goce de sus garantías individuales.

El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien se le es afectado; al referirnos al afectado es que ha sido perjudicado por la autoridad y este debe ser por el acto o la ley que se reclama. A este se le ha designado como quejoso.

El Quejoso, León Orantes define "Quejoso es, pues, el individuo o persona moral en cuyo daño se lleva a cabo el hecho violatorio de la Constitución"

Pues, bien al hablar de quejoso, la calidad de la da el llamado perjuicio; quien resienta el perjuicio del acto reclamado este tiene el carácter de quejoso. El perjuicio del acto reclamado tiene el carácter de quejoso. Ahora derivamos lo que es el perjuicio indirecto (que es también conocido como agravio indirecto) ya que en este no da ningún derecho al que lo sufra para ocurrir al juicio de amparo, por lo tanto se dice que de aquí es donde a partir de ese momento en donde se iniciará a petición de la que es considerada parte agraviada, o sea, perjudicada en pocas palabras, en donde no puede reconocerse tal carácter a quien en nada perjudique el acto que reclama.

La conducta procesal del quejoso en el Juicio de Amparo, es contradictoria a la de la autoridad responsable. Con la demanda del quejoso afirma que existe un acto que reclama y que es violatorio de las garantías individuales. Para que el quejoso pueda gozar del beneficio de la suspensión, sea provisional o definitiva, debe cumplir con todos los requisitos que, como condiciones para este efecto, se le señalan.

Diversos tipos de quejoso:

Menor De Edad

El arto 60. de la Ley de Amparo señala:

Art 60. El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legitimo representante cuando éste se halle ausente o impedido; pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio.

Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.

De lo anterior, debe decirse que no en todos los casos procede que el menor de edad promueva un juicio de amparo por su propio derecho, sino solo excepcionalmente, y que será en amparo indirecto, pues de la redacción del precepto antes transcrito se infiere que sólo aparecerá en este tipo de amparo, ya que habla de juez. Además, que su representante se halle ausente o impedido, toda vez que si no ocurre esto, evidentemente, el amparo lo tendrá que promover por el menor de edad su representante legal, que pueden ser sus padres o tutores.

Personas Morales De Derecho Privado

Las personas morales privadas pueden solicitar la protección federal, pero sólo por medio de sus legítimos representantes, de acuerdo con lo que estatuye el arto 8º de la ley de la materia.

Las personas morales privadas nacionales, indudablemente tendrán que estar de manera legal constituidas en la República mexicana, esto es, que mediante autorización expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores puedan funcionar legalmente como tales; que se encuentren constituidas mediante escritura pública y tengan su residencia en la República.

En cuanto a las personas morales privadas extranjeras se rigen de acuerdo con dos actos diferentes, a saber:

1 Las que ejerzan el comercio de forma regular en nuestro país, y

2 Las que no ejercen el comercio de forma regular en nuestro país.

Respecto de las primeras, para que puedan promover un juicio de amparo deberán cumplir con lo establecido en los arts. 250 y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que como sabemos es de carácter federal, y que a continuación se transcriben.

Art 250 Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la República.

Art 251 Las sociedades extranjeras sólo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el registro.

La inscripción sólo se efectuará mediante autorización de la Secretaría de Economía Nacional, que será otorgada cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Comprobar que se han constituido de acuerdo con las leyes del Estado del que sean nacionales, para lo cual se exhibirá copia auténtica del contrato social y demás documentos relativos a su constitución y un certificado de estar constituidas y autorizadas conforme a las leyes, expedido por el representante diplomático o consular que en dicho Estado tenga la República.

II. Que el contrato social y demás documentos constitutivos no sean contrarios a los preceptos de orden público establecidos por las leyes mexicanas.

III. Que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o sucursal.

Respecto a las segundas, es decir, las sociedades extranjeras que no ejerzan el comercio de forma regular en nuestro país, para poder ejercitar la acción de amparo se tienen que regir de acuerdo con el tratado denominado "Protocolo sobre la Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes", adoptado mediante referéndum por nuestro país en 1953 y suscrito por los países que forman la Unión Panamericana, por lo cual deberán acreditar en el poder que exhiban ante la autoridad de amparo los requisitos a que alude el arto 251, frac. 1 de la referida Ley General de Sociedades Mercantiles.

Personas Morales De Derecho Público

Entre las personas morales de derecho público tenemos: la Nación, los estados y los municipios, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos, la Procuraduría General de la República; en otras palabras, la Federación y los estados, pero no tienen el carácter de gobernados.

El Estado maneja bienes, ya sea como administrador, o en su calidad de representante jurídico de la colectividad que gobierna.

Así, cuando el Estado actúa como entidad soberana, indudablemente no puede promover amparo, pero cuando actúa en su calidad de entidad privada y una ley o acto de autoridad federal o estadual afecta sus intereses patrimoniales, indiscutiblemente podrá ejercitar la acción de amparo por medio de sus representantes o funcionarios que designen las leyes (art. 90. de la Ley de Amparo), como así lo corrobora la frac. V, inciso c), del art. 107 de la Constitución federal.

En cuanto a los organismos descentralizados como quejosos en el juicio de amparo, es incuestionable que tienen el carácter de personas morales públicas.

Extranjeros

A este respecto, nos referimos únicamente a las personas físicas, toda vez que en relación con las sociedades extranjeras ya se trató con antelación. De tal manera que, los extranjeros pueden interponer el juicio de garantías derivado de lo establecido en el arto 10. de la ley fundamental, excepto contra los actos que se mencionan en el arto 33 de la propia Constitución.

LA AUTORIDAD RESPONSABLE

Para empezar debemos entender primero lo que es la autoridad, en la enciclopedia Autodidacta Quillet dice: "La autoridad en el amparo comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que por lo mismo estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza que disponen; entonces de ahí pueda denominarse autoridad a la persona revestida de algún poder"
En el artículo 11 de la Ley de Amparo indica que es autoridad responsable la que dicta u orden, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, Ahora bien debo mencionar un punto importante en que los actos de particulares que lesionen las garantías individuales, caen bajo la sanción del Código Penal.

Volviendo con la autoridad responsable esta puede adoptar dos posturas: la primera, es el negar el acto reclamado, y la segunda, afirmar que existe el acto reclamado y que es constitucional; de ahí que se afirme, que la actitud procesal del quejoso sea contradictoria a la de la autoridad responsable.

Derivado de lo que determina la ley, tenemos que fundamentalmente existen dos tipos de autoridades responsables, que son las autoridades ordenadoras y ejecutoras; siendo las primeras, aquellas que ordenan el acto reclamado (ley o acto de autoridad); en tanto que las segundas, son aquellas que ejecutan o tratan de ejecutar el acto reclamado.

Dentro del concepto de autoridades responsables se ha discutido, tanto en la doctrina como en la práctica, si los organismos descentralizados pueden ser considerados como autoridades responsables, al respecto hablaremos a continuación.

Concepto De Autoridad Para Efectos Del Amparo

Nuestro más alto tribunal de la Federación ha establecido el concepto de autoridad para los efectos del amparo en la Tesis Jurisprudencial300, publicada en la p. 519, segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, que acto seguido se reproduce:

Autoridades para efectos del juicio de amparo. El término autoridades, para efectos del amparo, comprende todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.

Como podemos apreciar, la autoridad para efectos del amparo, lo constituye aquella que reúna las características que señala la referida jurisprudencia, no estando por demás que mencionemos que tales actos tienen la calidad de ser imperativos y unilaterales.

TERCERO PERJUDICADO

Es aquel que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado.

El tercero perjudicado es aquel que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado.

Ahora bien, la Ley deAmparo en el arto 5º , frac. III, establece que son partes en el juicio de amparo el tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

a) La contraparte del agraviado, cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento. Lo que implica que el acto reclamado debe tener su origen en un juicio del orden civil, administrativo o del trabajo, y que, el carácter de tercero perjudicado lo tendrá aquella persona que tenga intereses contrarios al quejoso en el juicio del que deviene el acto reclamado, o bien, tendrán tal carácter las partes en el mismo si el amparo es promovido por una persona extraña a dicho juicio, como puede ser un testigo a quien se le impone una, medida de apremio;

b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad. A diferencia de la hipótesis anterior, esto significa que en materia penal sólo podrá tener el carácter de tercero perjudicado en el amparo aquel que tenga interés en la subsistencia del acto reclamado, pero con las características que señala la ley, que son actos que emanan precisamente del incidente de la reparación del daño o responsabilidad civil, por lo cual, fuera de estos casos, no habrá tercero perjudicado en materia penal, y

c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. Como se puede observar, la materia en que puede aparecer los terceros perjudicados será administrativa, pero no derivado de un juicio, sino de actos de autoridades de índole administrativa.

MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL

Conforme a lo que prevé la Constitución en la frac. XV del arto 107, y como ya habíamos apuntado anteriormente, el Ministerio Público federal es parte en todos los juicios de amparo.

Facultades

Una de las facultades que tiene el Ministerio Público federal en el juicio de amparo, es la contenida en la fracción que citamos, consistente en que el procurador general de la República podrá designar al agente del Ministerio Público federal que estime conveniente para que intervenga en los juicios de amparo; tal designación, indudablemente, no la hace en el momento en que se le pudiese comunicar la interposición de un juicio de amparo, sino que es en virtud de que en cada tribunal colegiado de circuito, así como en un juzgado de Distrito, existen agentes del Ministerio Público adscritos que evidentemente son designados por el procurador general de la República en uso de las atribuciones que le confiere el arto 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Otra facultad del agente del Ministerio Público federal deriva de lo establecido en la misma fracción que hemos citado, y que consiste en que se puede abstener de intervenir en los juicios de amparo que, a su criterio, carezcan de interés público, lo cual no sucede en los juicios de amparo que atañen al derecho familiar, al derecho penal, al derecho agrario, en diversos casos en el derecho administrativo, en el derecho del trabajo, y al derecho civil en casos de arrendamiento.

Por otra parte, en el arto 5º, frac. IV de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, encontramos otra facultad del Ministerio Público federal, que debería ser obligación pero que no es así, la relativa a la potestad que tiene para interponer los recursos que señala la ley en los juicios de amparo en que intervenga, exceptuando las materias civil y mercantil, en el que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, pues en este supuesto la ley le impide la interposición de recursos.




Derecho Administrativo



Daniel Omar Arrazóla Reyes omar_15427@hotmail.com

Derecho administrativo
Clasificación de las funciones del Estado
Derecho administrativo
Función administrativa
Las funciones del Estado
Resumen de Derecho administrativo primer parcial
Acto administrativo
Ejecución, cumplimento y extinción del acto admnistrativo

UNIDAD I
DERECHO ADMINISTRATIVO
Estado. – la organización jurídica de una sociedad, bajo un poder de denominación que se ejerce en determinado territorio, sus elementos son; territorio, población y gobierno. Y se caracteriza por tener autonomía.
Soberanía. – Es la que reside esencial y originalmente en el pueblo, que la ejerce por medio de los poderes de la unión
Derecho público. – Conjunto de normas jurídicas que regulan la actuación de los individuos frente al estado. Así como las relaciones de los estados como entidades entre los particulares con el estado, pero considerando este con su potestad soberana.
El estado es una sociedad humana establecida en el territorio que le corresponde, estructurada y regida por un orden jurídico, que es creado, definido y aplicado por un poder soberano para obtener el bien público temporal formando una institución con personalidad moral y jurídica.

CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL ESTADO
1.1. – Función legislativa. – En toda organización estatal tiene que existir una actividad encaminada a formular las normas generales que deben en primer término estructurar al estado y en segundo termino reglamentar las relaciones entre el estado y los ciudadanos y las relaciones de los ciudadanos entre sí.
1.2. – Función judicial. – Todo estado debe tener una función encaminada a tutelar el ordenamiento jurídico definiendo la norma precisa que aplican en loes casos particulares.
1.3. – Función administrativa. – Una función esencial del estado es actuar promoviendo la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos fomentando el bienestar y el progreso de la colectividad, aquí se encuentra comprendida la función gubernamental o de alta dirección con el estado.

CAPÍTULO II
DERECHO ADMINISTRATIVO.
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización y funcionamiento del poder ejecutivo.
Esta definición es criticada ya que no precisa la naturaleza y el contenido de las normas, organización y funcionamiento.
Maurice Hauriou; dice que el derecho administrativo es la rama del derecho publico que regula
1. – La organización de la empresa de la administración publica y de las diversas personas administrativas en las cuales ha encarnado.
2. – Los poderes y los derechos que poseen estas personas administrativas para manejar los servicios públicos
3. – El ejercicio de estos poderes y derechos por la prerrogativa especial por el procedimiento de acción de oficio y las consecuencias contenciosas que se siguen.
Así la característica esencial es definir al derecho administrativo como regulador de la organización y acción de las autoridades administrativas (de manera formal) y de considerar a las autoridades como personas y a las facultades que le son atribuidas como derechos.
La escuela realista del derecho administrativo, es el conjunto de las reglas relativas de los servicios públicos según Gastón Jesé. La critica a esta definición abarca otras actividades que no son servicios públicos, que lo realiza el estado según normas que son de derecho administrativo.
Otros autores de derecho administrativo dicen que, es el conjunto de normas que regulan las relaciones del estado con los particulares”. Aquí la crítica que se hace a esta definición es que se comprende una parte contenido de la rama del derecho ya que también el derecho constitucional y el derecho procesal regulan estas relaciones.
Otros autores dicen que el derecho administrativo “es el derecho regulador de la actividad del estado para el cumplimiento de sus fines. Se confunde el derecho publico en todas sus ramas con el derecho administrativo ya que la actividad que el estado desarrollad para el cumplimiento de sus fines por el contenido de todas las funciones del mismo estado.
Gabino Fraga define al derecho administrativo diciendo que incluye el régimen de organización y funcionamiento del poder ejecutivo por lo tanto comprende las normas que regulan la actividad de dicho poder que se realiza en forma de función administrativa, de esta manera no se debilita la distinción entre el punto de vista formal y del material de la función administrativa. Con esta definición se precisa la naturaleza, se logra una mejor adaptación a los principios de nuestro derecho público positivo en México.
2.1. – El derecho administrativo regula:
a) La estructura y organización del poder encargado normalmente de realizar la función administrativa.
b) Los medios patrimoniales y financieros que la administración necesita para su funcionamiento y para garantizar la regularidad.
c) El ejercicio de las facultades que el poder público debe realizar bajo la forma de la función administrativa.
d) La situación de los particulares con respecto a la administración, ya que los particulares van adquiriendo mayor ingerencia en las funciones publicas a las cuales en forma directa o indirecta son admitidos a colaborar.
El régimen de las relaciones que así se originan, así como la organización de las garantías que los individuos deben tener contra la arbitrariedad de la administración tiene tal importancia que el sistema administrativo de un país puede caracterizarse por la situación que se reconoce a los administrados ante el poder público.

CAPÍTULO III
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
Es un manual de procedimientos, es el que contiene la disciplina de actividades que deben seguirse en la realización de las funciones de la unidad administrativa.
El manual además incluye los puestos o unidades administrativas que intervienen precisando su responsabilidad y participación.
Bedel precisa que la administración pública no es la función del ejecutivo pero la administración es exclusivamente su responsabilidad.
La función administrativa es la actividad que normalmente correspóndela poder ejecutivo. Se realiza bajo sus efectos, se limita a los actos materiales. La actividad administrativa tiene como fin decidir y operar.
Es necesario de un órgano como este que ejecute la ley, que la conozca y que la actualice cuando sea necesaria.
3.1. – Los elementos jurídicos de la función administrativa son:
a) Es una función del estado
b) Es de orden público.
c) La finalidad es la actuación de la autoridad
d) Es una función practica, concreta y particular
e) Planear, organizar y dirigir.
f) La realización de todos los actos materiales.
3.2. – relación entre el derecho administrativo y otras ramas del derecho.
El derecho constitucional, encierra todas las normas que se refieren a la estructura misma del estado, a la que se refieren a la estructura misma del estado a la organización y relaciones entre los poderes públicos y a los derechos fundamentales de los individuos en tanto que constituyen una limitación o una obligación positiva para el mismo estado.
En el derecho constitucional de los estados modernos se admite al principio de separación de poderes, se incluye el poder ejecutivo, legislativo y el poder judicial como los órganos fundamentales por medio de los cuales la nación ejerce su soberanía.
Per mientras que el poder legislativo como su actividad se refiere al establecimiento de normas abstractas e impersonales, no existe relación con los particulares.
El funcionamiento de los poderes ejecutivo y judicial se implica la necesidad de regular las relaciones que con los individuos nacen a consecuencia de su actuación.
Tanto el poder ejecutivo como el judicial requieren para su funcionamiento una multiplicidad de órganos secundarios entre los que deben existir las relaciones para conservar la unidad del poder del que forma parte.
Por ello según algunos autores se han derivado del derecho constitucional 2 ramas, derecho administrativo y el derecho procesal, que regulan cada una de ellas, la organización y funcionamiento de los poderes del ejecutivo y judicial respectivamente.
Entre el derecho administrativo y el constitucional, existen atingencias que son más cuantitativas que cualitativas, ambas ramas se refieren a la actividad del estado aunque es indudable que los principios de organización del poder ejecutivo de su funcionamiento tiene la situación que tengan los particulares. Frente a la administración tendrán que influirse por el sistema mismo de la organización constitucional.
Diferencias fundamentales
a) las leyes que regulan al detalle la organización de las autoridades administrativas forman parte del derecho administrativo tomando como base los principios que la Constitución al crear establece al poder ejecutivo, al terminar sus relaciones con los otros poderes del estado y precisar la intervención que las secretarias de estado tengan en la actuación de aquel poder.
b) Las actividades patrimoniales del estado se desarrollan sobre las bases que la Constitución establece al organizar el patrimonio del estado.
c) Las normas relativas a la administración se influyen por la extensión que dentro del sistema constitucional se de a las instituciones del estado.
TEMA 2. – LA CIENCIA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
El derecho administrativo surge en Francia en el siglo XIX, surgiendo así los primeros conceptos que son; servicio público y ciencia social (normas jurídicas que regulan la actividad del poder ejecutivo en forma de administración pública).
La Constitución política de 1857 se le conoce como liberalismo individualista y a la Constitución apolítica de 1917 como intervencionismo de estado.
La corriente doctrinal y legal predominante del derecho administrativo fue el liberalismo individualista, siendo la Constitución política de 1857 diciendo que las funciones del poder ejecutivo de estado se encaminaran a proteger el desenvolvimiento de las actividades particulares.
El sistema jurídico-económico del país es el intervencionismo del estado, siendo la Constitución política de 1917, diciendo que, en cuanto a derecho administrativo se delinearon las áreas estratégicas y prioritarias del desarrollo nacional.
Las tendencias del derecho administrativo en carácter social se encuentran materializada positivamente en los Artículos 3, 4, 5, 25, 26, 27, 28 y 123 Constitucional.
El derecho administrativo es autónomo por eso tiene sus propios principios, doctrinas y normas.
Las ramas especializadas del derecho administrativo son; Derecho fiscal, Derecho de comunicaciones, Derecho Agropecuario, Derecho Forestal, Derecho de la seguridad, Derecho de transporte, Derecho notarial, Derecho Hidráulico etc.…
La ciencia del derecho administrativo es un género dentro del cual pueden quedar encuadrados unas series de materias que van surgiendo en la constante ampliación con las actividades del estado y que constituyen nuevas ramas del derecho. Según algunos autores son administrativas porque se realizan a través de unidades que dependen directa o indirectamente del poder ejecutivo.
RELACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CON OTRAS CIENCIAS SON;
a) La Administración Pública y el Derecho Constitucional
b) La Administración Pública y la Sociología
c) La Administración Pública y la Economía
d) La Administración Pública y la Ciencia Política
e) La Administración Pública y la Psicología
f) La Administración Pública y el Derecho internacional
g) La Administración Pública y el Derecho penal.
En la administración pública y el derecho constitucional, la administración tiene su contenido de origen en la Constitución y el derecho constitucional, determinan la naturaleza, organización, funcionamiento, fines y justificación del estado, lo que significa la fusión del órgano que lleva a cabo la administración pública
En la administración pública y la sociología. en razón de que esta es la madre de las ciencias sociales y estudia al hombre en todos sus aspectos de relación e interacción con sus semejantes, como base y fundamento de sus reglas; a través de la administración publica se llevan a cabo todas las actividades necesarias con la finalidad de satisfacer las necesidades de la sociedad
En la administración publica y la economía, esta relación se deriva del hecho que para realizar las actividades, atribución es, tareas o encomiendas de la administración publica es necesario tener conocimiento de los recursos con que cuenta la misma
En la administración publica y la ciencia política, la administración pública materializa y concreta los proyectos que plantea la ciencia política, pues es evidente que antes de la administración publica esta la ciencia política que determina y programa
En la administración publica y la Psicología, ya que esta estudia los fenómenos de la mente humana, su comportamiento
En el derecho administrativo y el derecho internacional, hay relación por que las actividades diplomáticas y constes son los tratados y convenios siendo el titular el poder ejecutivo.
En el derecho administrativo y el derecho penal, las bases para cometer figuras delictivas las puede dirimir el ministerio público que es el poder sancionador.
FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
Fuente. – Están constituidas por las ideas, razones o causas generadoras de normas jurídicas.
Son fuentes del derecho administrativo; todos aquellos hechos, actos, factores o circunstancias que influyen en la producción y aplicación de las normas jurídicas administrativas.
Miguel Acosta Romero, dice que, las fuentes son la Constitución, leyes federales y locales, tratados internacionales, usos y costumbres, las ideas político-sociales de los gobernantes, hechos sociales que engendran normas del derecho administrativo, reglamentos administrativos federales, locales y municipales, las circulares, jurisprudencia, principios generales del derecho administrativo, doctrina, convenios y el derecho común.
CODIFICACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
Codificación. – Es hacer o formas un conjunto de leyes metódico y sistemático.
Código administrativo. – sistematización y simplificación de disposiciones administrativas dispersas en un solo cuerpo legal (Normas sustantivas y procedentales de la ciencia administrativa).
Antecedentes jurídicos del estado de México
a) Ley de justicia administrativa (1986)
b) Código de procedimientos administrativos (1997)
c) Código financiero del estado de México (1999)
d) Código administrativo (se publico el 13 de diciembre de 2001 y en marzo del 2002 entro en vigor y contiene la codificación en los rubros de salud, educación, protección al ambiente, asentamientos humanos, desarrollo urbano, comunicaciones y transportes, transito, protección civil, desarrollo agropecuario, protección a personas con capacidades diferentes, etc.…)

UNIDAD II.
LAS FUNCIONES DEL ESTADO
Función del latín; Fungere, Finere “hacer cumplir y ejercitar”
Funciones del estado; Son los medios o formas diversas que adopta el derecho para realizar los fines del estado.
EXPRESIONES MÁS USUALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
a) Fines del estado. – El estado es una persona jurídico colectiva que ejerce el poder soberano en indeterminado territorio y que persigue la realización de un fin (bien común, justicia social, libertad de empresa, etc.…). la interrogante seria ¿PARA QUE?
b) Función del estado. - Son los medios de que el estado se vale para ejercitar sus atribuciones, encaminado al logro de sus fines. De tal manera que el poder estatal es uno solo, se estructura en órganos (Legislativo, ejecutivo y judicial). La interrogante seria ¿COMO?
c) Atribuciones. – Son las tareas que le estado se reserva por medio del orden jurídico las cuales estan orientadas a la realización de sus fines (reservar el ambiente, tutelar a los trabajadores, prevenir conductas delictuosas, regular la actividad económica, etc.…). la interrogante seria ¿QUÉ?
d) Competencia. – Es la posibilidad jurídica que tiene un órgano publico de efectuar un acto valido, es decir, a que ente le corresponde atender asuntos determinados. La interrogante seria ¿QUIEN? (órgano publico)
e) Facultad. – Aptitud o legitimación que se concede a una persona fisica para actuar según la competencia de un órgano. La interrogante seria ¿QUIEN, PERSONA FISICA?
Concepto de la centralización. – es una forma de organización administrativa en la cual los entes de poder ejecutivo se estructura bajo el mando unificado y directo del titular de la administración publica.
La centralización implica concentrar el poder y ejercicio por medio de la llamada relación jerárquica
PODERES QUE IMPLICAN LA RELACIÓN JERÁRQUICA
1. – Poder de decisión; Esta potestad implica que el superior puede tomar solución para señalar en que sentido habrá de actuar el órgano o funcionario subordinado ante diversas opciones.
2. – Poder de nombramiento. – El superior puede evaluar la aptitud de los candidatos o solicitantes a un empleo publico y seleccionar al que considere mas capaz mediante el otorgamiento de nombramiento respectivo.
3. – Poder de mando. – Es la facultad para ordenar al inferior en que sentido debe concluirse en algún sentido, es decir, como habrá de emitir un acto administrativo.
4. – Poder de revisión. – Se puede examinar los actos del subalterno a efecto de corregirlos, confirmarlos y cancelarlos.
5. – Poder de vigilancia. – Esto implica el control mediato o inmediato de la actuación del órgano inferior o del servidor subalterno, inspeccionar si se actúa con forme a derecho.
6. – Poder disciplinario. – Es la posibilidad de sancionar al incumplimiento o el cumplimiento no satisfactorio de las tareas que el servidor público tiene asignados.
7. – Poder para resolver conflictos de competencia. – Esta situación se da cuando existe duda para determinar cual es el órgano o que funcionario es el legitimado para atenderlo y resolverlo, el superior jerárquico esta investido de la facultad o poder para decidir a cual de ellos le corresponde ese caso concreto.
ÓRGANOS QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA CENTRALIZADA
Estos órganos pueden denominarse secretarias, ministerios, procuradurías, departamentos, etc.… el humeo de órganos centralizados es muy variable y depende del país, la época, las posibilidades presupuestarias y la convivencia política de contar con un aparato administrativo grande o reducido.
En cuanto a su composición cuenta con un titular y con personal de distintos niveles el cual esta a cargo de las oficinas en que jerárquicamente se estructuran el órgano centralizado.
Existen 19 secretarias federales y 16 estatales.
Secretaria de estado. – Es un órgano administrativo centralizado previsto en el artículo 90 constitucional con competencia para atender los asuntos que la ley asigne de una determinada rama de la administración pública.
El secretario de estado es el titular de una secretaria de estado, ocupa el nivel mas alto dentro de la jerarquía de una dependencia, es colaborador directo del jefe de gobierno y tiene ciertas obligaciones frente a los órganos administrativos. Generalmente el secretario es figura de un régimen presidencial y el ministro de un sistema parlamentario entre secretario de estado y ministro radica que en el primero no es responsable frente al órgano legislativo. En tanto que el ministro tiene plena responsabilidad ante el parlamento
ORIGEN DE LA DESCENTRALIZACIÓN
En derecho administrativo, la expresión de descentralización esta reservada para significar a determinado organismo del poder ejecutivo con el cual guardan una relación indirecta.
La descentralización como forma de organización administrativa surge de la necesidad de imprimirle dinamismo a ciertas acciones gubernamentales mediante el ahorro de los pasos que implica el ejercicio del poder jerárquico propio de los entes centralizados.
CONCEPTO DE DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Es una forma de organización de entes que pertenecen al poder ejecutivo, las cuales están dotadas de su propia personalidad jurídica y de autonomía jerárquica para efectuar tareas administrativas.
En la creación de estos organismos de estado puede recurrir a figuras de derecho público o del derecho privado, según las leyes mexicanas en el primer caso estaremos frente a órganos descentralizados o autónomos y con el segundo ante empresas de participación estatal y fideicomisos públicos. El artículo 45 de la ley orgánica de la administración pública federal establece; son organismos descentralizados las entidades creadas por la ley o decreto del congreso de la unión o por decreto del ejecutivo federal con personalidad jurídica y patrimonio propio, cualquiera que sea la estructura legal que adopte.
DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Figuras del derecho publico, organismos descentralizados o autónomos
Figuras del derecho privado. – en el concepto de empresas de participación estatal y fideicomisos políticos, aseguradoras y afianzadoras, sociedades mercantiles, cooperativas civiles, asociaciones civiles, organismos nacionales auxiliares de México.
Organismos descentralizados paraestatales plasmados en el artículo 45-49 de la ley orgánica de la administración publica federal.
Hay algunos organismos descentralizados a nivel federal:
a) Aeropuertos y servicios auxiliares
b) Caminos y puentes federales
c) CFE
d) Fondo de cultura económica
e) Instituto mexicano del seguro social.
f) Consejo nacional de ciencia y tecnología
g) Instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores
h) Instituto mexicano de la radio
i) Servicio postal mexicano
j) Petróleos mexicanos
k) Luz y fuerza del centro.
CARACTERÍSTICA DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
a) Son creados por ley del congreso o por decreto del presidente de la republica
b) El derecho positivo les reconoce una personalidad jurídica propia distinta de la del estado
c) Cuentan con patrimonio propio
d) Gozan de autonomía jerárquica con respecto al órgano central, esto es, les distingue el hecho de poseer un autogobierno.
e) Realizan una función administrativa, es decir, su objeto en tanto persona moral o colectiva se refiere a cometidos estatales de naturaleza administrativa.
f) Existe un control o una tutela por parte del estado sobre su actuación.
FINALIDAD DE LOS ÓRGANOS DESCENTRALIZADOS
Radica en satisfacer el interés de la colectividad mediante la realización de la función administrativa y por su conducto cumplir ciertas atribuciones propias del estado que en determinados renglones requiere colectividad.
Los organismos descentralizados están regulado de manera especifica por la ley o decreto que los creo, en ese instrumento jurídico se expresa que son personas morales y se especifica su patrimonio, sus órganos de gobierno y a veces las formas en que el estado supervisara su funcionamiento.
En la actualidad la ley mexicana ha empezado a usar la expresión autónoma para calificar a ciertos entes públicos, ejemplo; banco de México, IFE, CNDH, etc.…
Ejemplos de descentralización en las entidades federativas y los municipios; IEEM, comisión de derechos humanos del estado de México, ISSEMYM, sistemas para el desarrollo integral de la familia (DIF)
LA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA
Es una forma de organización administrativa, es el modo de estructurar los entes públicos en las dependencias con el jefe del ejecutivo.
Forman parte de los órganos centralizados por tanto no llegan a tener personalidad jurídica propia, esta ausencia de personalidad es la nota característica y diferenciador de ellas junto con su autonomía técnica (dependen jerárquicamente de un órgano descentralizado, gozan de cierta autonomía técnica y funcional)
Ejemplos. – Instituto politécnico nacional, Comisión nacional Bancario, consejo para la cultura y las artes.
DESCONCENTRACIÓN POLÍTICA
No solo se transfiere el ejercicio de la función administrativa si no el total de las atribuciones localizadas en otros niveles de organización, las entidades federativas y los municipios.
Características de os órganos desconcentrados;
a) Forman parte de la centralización administrativa
b) Mantienen liga jerárquica con algún órgano centralizado con algún órgano centralizado (secretaria, departamento, procuraduría, etc.…)
c) Autonomía técnica
d) Debe ser un instrumento de derecho publico de que los cree, modifique o extinga (ley, reglamento, decreto, acuerdo)
e) Cuenta con competencia limitada a cierta materia
f) No posee personalidad jurídica propia
VENTAJAS DE LA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA
Es la primera etapa de la desconcentración puesto que implica cierto grado de autonomía y libertad de acción en asuntos técnicos, se dedican estos órganos a cuestiones técnicas de índole al contar con competencias y cometidos propios, su actual es más eficiente y si se trata de desconcentración temporal la autónoma estará cerca del gobernado.
RESUMEN DE DERECHO ADMINISTRATIVO PRIMER PARCIAL
El derecho es un sistema de normas bilaterales, externas, heterónomas y coercibles con profundo contenido consuetudinario, espiritual y ético que sirve de instrumento a una determinada sociedad humana para encauzar y regular la interferencia ínter subjetiva de sus componentes.
El derecho administrativo es el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización y funcionamiento del poder ejecutivo.
La evolución histórica del derecho administrativo arranca como ciencia en el siglo XIX ya que su autonomía, construcción y objeto de conocimiento están en evolución constante
La ciencia del derecho administrativo es el conjunto de conocimientos sistematizados sobre las normas, fenómenos e instituciones sociales relativas a la administración pública.
La técnica del derecho administrativo es el conjunto de medios e instrumentos que sirven para crear, aplicar e interpretar el derecho administrativo.
Las relaciones de la ciencia del derecho administrativo con otras ramas del derecho son; el derecho constitucional, internacional, penal, civil y mercantil.
Las relaciones de la ciencia del derecho administrativo con otras ciencias son con; la ciencia política, la sociología, economía, estadística, historia, cibernética y tecnología.
Son fuentes del derecho administrativo; todos aquellos hechos, actos, o circunstancias que influyen en la producción y aplicación de las normas jurídicas administrativas. Y las fuentes son la Constitución, leyes federales y locales, tratados internacionales, usos y costumbres, principios generales de la administración publica y jurisprudencia.
Los antecedentes de la codificación nacieron desde la época antigua en la que se hizo indispensable sistematizar a través de la recopilación determinados ordenamientos siendo el primer código el de Justiniano
La codificación es la reunión de leyes que se refieren a una rama jurídica en un solo cuerpo por una unidad de criterio y de tiempo.
La codificación del derecho administrativo es la sistematización orgánica y unificada de las normas que la integran
El estado es la organización política soberana de una sociedad humana establecida en un territorio, una población y un gobierno.
Las funciones del estado son los medios o formas diversas que adopta el derecho para realizar los fines del estado y se clasifican en función administrativa, función legislativa y función jurisdiccional.
La función legislativa desde el punto de vista formal es la actividad que el estado realiza por conducto del congreso de la unión
Los elementos o caracteres del acto legislativo son por su naturaleza misma, abstracta e impersonal y permanente.
La función judicial puede analizarse desde 2 puntos de vista como función formal y función material.
Desde el punto de vista formal la función judicial esta constituida por la actividad desarrolladora del poder judicial.
Como función considerada materialmente, algunos autores la denominan función jurisdiccional.
Sobre el fundamento jurídico se ha llegado a negar a la función jurisdiccional el carácter de actividad de orden jurídico porque en ella el estado no realiza ni un acto de voluntad ni crea una situación jurídica.
La función administrativa puede apreciarse desde el punto de vista formal y desde el punto de vista material. Con el criterio formal la función administrativa se define como la actividad que el estado realiza por medio del poder ejecutivo.
Los elementos esenciales de la función administrativa son: bajo un orden jurídico, la limitación de los efectos que produce el acto administrativo y desde el punto de vista de su naturaleza interna
Los antecedentes del servicio público tiene su origen inspirado fundamentalmente en la jurisprudencia de los tribunales administrativos franceses.
El servicio público es una actividad técnica encaminada a satisfacer necesidades colectivas o fundamentales mediante prestaciones individualizadas sujetas a un régimen de derecho
Los servicios públicos se clasifican por; la razón de su importancia, necesarios y voluntarios, por razón de su utilización, por razón de competencia, por la persona administrativa, por razón de los usuarios, por la forma de aprovechamiento, por su composición y pos las maneras en que se satisfacen las necesidades colectivas.
El régimen jurídico de los servidores públicos se plasma en la Constitución federal en dos conceptos; a la noción de servicio público para hacer referencia al trabajo personal prestado a favor del estado.
La organización administrativa es la forma en que se estructura y ordenan las diversas unidades administrativas que dependen del poder ejecutivo directa o indirectamente
La importancia de la administración publica para mejorar las necesidades del país en un momento determinado para organizarse, rápida y convenientemente
Las formas de organización administrativa son la centralización, desconcentración, descentralización y sociedades mercantiles y empresas de estado.
La centralización administrativa es la forma de organización administrativa en la cual los órganos de la administración publica, se ordenan y acomodan articulándose bajo un orden jerárquico a partir del presidente de la republica.
Los organismos que integran la administración pública pueden denominarse secretarias, ministerios, procuradurías, departamentos, etc. son la secretaria de economía, educación publica, desarrollo social, defensa nacional, comunicaciones y transportes, de marina, de gobernación, de turismo, de salud, etc... Existiendo 19 secretarias federales y 16 estatales.
Los poderes que implica la relación jurídica de la centralización administrativa son el poder de decisión, de nombramiento, de mando, de revisión, de vigilancia, disciplinario y de resolver conflictos de competencia.
La descentralización Es una forma de organización de entes que pertenecen al poder ejecutivo, las cuales están dotadas de su propia personalidad jurídica y de autonomía jerárquica para efectuar tareas administrativas.
Una de las características de la descentralización es que son creadas por la ley del congreso o decreto del presidente de la republica, tiene personalidad jurídica, cuenta con patrimonio propio, realiza función administrativa existe un control.
Algunos organismos descentralizados son los aeropuertos y servicios auxiliares, colegio de bachilleres, comisión federal de electricidad, fondo de cultura económico, instituto mexicano de seguro social, petróleos mexicanos, servicio postal mexicano.
La finalidad de los organismos descentralizados radica en satisfacer el interés de la colectividad, mediante la realización de la función administrativa.
La desconcentración administrativa consiste en una forma de organización en la que los entes públicos aun cuando dependen de un órgano centralizado gozan de cierta autonomía técnica y funcional
La característica de los órganos desconcentrados son; porque forman parte de la centralización administrativa, mantiene liga jerárquica con un órgano centralizado, posee autonomía, es instrumento de derecho público, cuenta con competencia y no tiene personalidad jurídica.
La ventaja de la desconcentración es que no se dedican a cuestiones de índole política y si se trata de la desconcentración territorial la autoridad estará mas cerca del gobernado.
Sus órganos desconcentrados según la dependencia:
Secretaria de educación publica se desconcentran la comisión nacional de deporte, consejo nacional para la cultura y las artes, instituto politécnico nacional.
Las atribuciones del estado se pueden agrupar en atribuciones de mando, atribuciones para regular las actividades económicas de los particulares, atribuciones para crear servicios, atribuciones para intervenir en la vida económica y cultural
Los métodos aplicables al derecho administrativo son:
El inductivo que sirve para establecer los principios mediante la investigación y examen del sistema constitucional y jurisprudencial.
El deductivo que se aplica para llevar los principios generales a casos concretos.
El experimental a posteriori que es mediante el conocimiento de antecedentes, resultados y consecuencias.
Los derechos fundamentales del estado son: en ser soberanos, defender su territorio, su estructura y sus órganos de gobierno, establecer un sistema monetario, un sistema tributario, su estructura de defensa interna y externa, su orden jurídico, la base para su desarrollo y establecer relaciones con otros miembros de la comunidad internacional.
Las tendencias del derecho administrativo en carácter social se encuentran materializada positivamente en los Artículos 3, 4, 5, 25, 26, 27, 28 y 123 Constitucional
ACTO ADMINISTRATIVO
Nace en Francia en el siglo XVIII, y es la declaración unilateral de voluntad externa concreta y ejecutiva emanada de la administración pública en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por los ordenamientos jurídicos que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta cuya finalidad es la satisfacción del interés general (ley de procedimiento administrativo).
Como acto administrativo se puede calificar toda actividad o función administrativa, pero puesto que ésta se realiza mediante actos jurídicos unilaterales, contratos, operaciones materiales, reglamentos y otras disposiciones de índole general.
Acto administrativo. – Declaración unilateral de voluntad externa, concreta y ejecutiva, emanada de la administración publica.
Articulo 1.7 del código administrativo del Edomex dice que acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad externa concreta y de carácter individual; emanada de las autoridades a que se refiere el parrado anterior (Autoridades del poder ejecutivo estatal, municipal, organismos desconcentrados de carácter estatal y municipal) que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.
DISTINCIÓN ENTRE HECHO Y ACTO JURÍDICO
Los hechos jurídicos se distinguen de los actos jurídicos en que los primeros son acontecimientos naturales o del hombre que provocan consecuencias jurídicas, sin que exista el animo de producirlas; en tanto que en los segundos si existe el propósito de provocar consecuencias de derecho. Ahora la distinción entre acto y hecho jurídico, persigue señalar que los hechos jurídicos pueden trascender al campo de la función administrativa. En ocasiones, se dan hechos que provocan la acción de órganos administrativos (inundaciones, terremotos, conductas ilícitas de servidores públicos)
CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
1. – Es un acto jurídico
2. – Es de derecho publico
3. – Lo remite la administración pública o algún otro órgano estatal en ejercicio de la función administrativa.
4. – Es impugnable, esto es, no posee definitividad sino cuando ha trascurrido el tiempo para atacarlo por vía jurídica o se le ha confirmado jurisdiccionalmente.
5. – Persigue, de manera directa o indirecta, mediata o inmediata, el interés público
ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Rafael Martínez morales dice que son 7; El sujeto, La manifestación de voluntad, el objeto, la forma, el motivo, la finalidad y el merito.
1. – El sujeto, se identifica de dos maneras; el sujeto activo y el sujeto pasivo, el primero de ellos es el órgano de la administración publica que formula la declaración de voluntad y que lleva como finalidad atender necesidades colectivas y el sujeto pasivo es el destinatario del acto administrativa, generalmente una persona física quien recibe los efectos del mismo, ya sea el beneficiario de una licencia, de un permiso, de una autorización, pero también pueden ser dos o mas personas o la colectividad.
El sujeto es el encargado de la administración publica que en ejercicio de la función administrativa externa de manera unilateral la voluntad estatal que va produciendo consecuencias jurídicas subjetivas (organismos de la administración publica competente que actúa a través de sujetos, funcionarios o empleados facultados para ello).
La Autoridad, se refiere a toda persona investida de potestad d mando frente a los administrados o internamente dentro de un órgano.
2. – La manifestación externa de la voluntad, es la exteriorización del acto administrativo, esto es, la realización de lo requerido, o lo que se busca es una presión de una decisión del órgano administrativo pronunciada en cualquier sentido que provoca consecuencia de derecho subjetivo.
Características de la voluntad;
a) Carácter unilateral
b) Libre, sin vicios ni error dentro de un marco competencial y tiene facultades conferido conforme a la ley.
3. – El Objeto, es el contenido del acto, en lo que consiste la declaración de voluntad de un organo de la administración publica, se trata de lo requerido, lo que se dispone, se ordena o se permite, el cual debe ser posible, licito y determinable para satisfacer el interés de la colectividad.
“El objeto de la expropiación es la obtención forzosa de un bien”.
4. – La forma, es la manera en como se exterioriza o expresa la voluntad del órgano administrativo.
5. – El motivo, es el móvil que lleva a emitir el acto administrativo, la consideración de hecho y de derecho que tiene en cuenta el órgano emisor para tomar una decisión (es el porque del acto administrativo)
6. – La finalidad, se refiere al resultado de la actuación administrativa satisfaciendo necesidades de interés social o colectivo. Es el elemento teológico (fines) del acto administrativo consistente en el propósito o meta del órgano emisor
La falta de finalidad de un acto emitido en un acto de facultades discrecionales es el desvió de poder.
7. – El merito, es el elemento ético del acto administrativo y esta referido a la oportunidad y conveniencia del mismo.
ACTO DE GOBIERNO
Es aquel que emite el poder ejecutivo con el propósito de conducir sus relaciones con los otros poderes del estad, como son legislativo y judicial
La manifestación de naturaleza política que realiza la administración publica, no vía judicial. También es llamado acto político, realiza el poder ejecutivo, no es impugnable.
Roberto Elizondo habla de la naturaleza del acto de gobierno diciendo que no posee una categoría jurídica propia distinto a la del acto administrativo, es de igual naturaleza, es una modalidad de este.
Ejemplo de acto de gobierno: suspensión de garantías, declaración de guerra, celebración de tratados internacionales.
La mayoría de los autores utilizan los vocablos acto de gobierno y acto político como sinónimo, otros autores consideran que los actos políticos pueden ser emitidos por particulares o por el estado y son aquellos que persiguen obtener o conservar el poder.
Davino Fraga dice que en el derecho francés se han considerado como actos de gobierno los actos realizados por autoridades administrativas que no son susceptibles de ningún recurso ante los tribunales y llevan un fin político, por constituir su objeto, parte de la actividad de gobierno distinta de la administración y se concretan en conducir la marcha de los servicios públicos y de seguridad interior y exterior de un estado.
El fundamento constitucional de los actos de gobierno lo encontramos en los artículos 25, 26, 41 párrafo primero y 89 de la ley suprema federal
Elementos del acto de gobierno
1. – Sujeto Activo (el titular del poder ejecutivo)
2. – Sujeto Pasivo (pueblo o colectividad a quien va dirigida)
3. – Manifestación de voluntades (es la exteriorización del acto de gobierno cuando se atiendan las aspiraciones, necesidades o demandas de la sociedad ya sea por ejemplo; cuando se forma un plan nacional de desarrollo o de celebra un convenio o un tratado internacional).
4. – El Objeto (es la actividad que desarrollo el poder ejecutivo como gobernante al orientar y dirigir a los órganos del estado)
5. – La Forma (puede ser de forma verbal, escrita siguiendo los mandatos constitucionales)
6. – La Finalidad (Consiste en atender necesidades sociales o colectivas, es de índole político)
7. – Se rige por normas de derecho público o de interés social
8. – El Motivo (Es el antecedente de hecho y de derecho que provoca el acto de gobierno)
9. – No esta sujeto a revisión y a ningún recurso o medio de defensa ante los órganos jurisdiccionales.
DIFERENCIA ENTRE ACTO DE GOBIERNO Y ACTO ADMINISTRATIVO
En el acto de gobierno el titular del ejecutivo y sus dependencias tienen a su cargo la dirección y orientación de los órganos del estado (mantener relaciones diplomáticas, suscribir tratados internacionales, hacer la declaración de guerra, disponer de la guardia nacional, rendir informe de gobierno, elaborar planes de desarrollo)
En el acto administrativo se encuentra una manifestación de voluntad de las dependencias o entidades de la administración publica que crea, reconoce o extingue derechos y obligaciones ejecutando las leyes que expide el poder legislativo y presentando servicios públicos a la colectividad (impartir educación, atender la seguridad publica, otorgar licencias, permisos, autorizaciones, celebrar contratos administrativos, cobrar impuestos, obtener empréstitos, administrar los bienes del estado, etc.)
Los actos legislativos del poder ejecutivo son aquellos que emite al ejecutar las leyes que expide el poder legislativo en ejercicio de su facultad reglamentaria, para explicar los alcances y la orbita de acción de una ley, para regular la organización y funcionamiento de una dependencia u organismo del sector centralizado o paraestatal y por lo tanto estamos en presencia de una norma jurídica.
Los actos jurisdiccionales del mismo poder ejecutivo, son los que se realizan por medio de los tribunales administrativos ubicados en el marco de dicho poder y que gozan de plena autonomía para dictar sus fallos, algunos de los cuales resuelven conflictos surgidos entre la administración publica y los particulares, como lo es el caso del Tribunal Fiscal de la Federación, el Tribunal de lo Contencioso administrativo del estado de México y otros que existen en las entidades federativas; así mismo algunos se encargan de atender conflictos laborales como las Juntas de Conciliación y Arbitraje Federales y Locales, los Tribunales de Arbitraje que conocen de controversias suscitadas entre los poderes federales y estatales.
Los actos de la administración pública regulados por el derecho privado son aquellos que quedan sujetos a normas de derecho civil y mercantil, tanto de índole material como procedimental, pudiendo destacarse algunos contratos de compraventa, de donación o permuta que celebran las dependencias y organismos del poder ejecutivo con los particulares.
Concepto de autoridad. – Es toda persona investida de potestad de mando frente a los administrados o internamente dentro de un órgano publico.
REQUISITOS CONSTITUCIONALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
1. – Competencia
2. – Forma escrita
3. – Fundamentación
4. – Motivación
5. – Legalidad
6. – No retroactividad.
La Competencia, en materia administrativa el acto administrativo debe ser producido por un órgano competente a través de un funcionario o empleado con facultades para ellos.
En Forma Escrita, los actos de autoridad han de ser escritos que estos constituyan una garantía de certeza jurídica.
En Fundamentación, un acto implica indicar con precisión leyes y artículos que son apilables al caso concreto.
La Motivación, es la adecuación lógica de supuestos de derecho o la situación subjetiva del administrador.
En Legalidad, toda la actividad del estado ya sea función administrativa, jurisdiccional o legislativa debe ajustarse a la ley
En la No Retroactividad, la no retroactividad del acto administrativo se refiere a los efectos de este, es decir, no pueden lesionar derechos adquiridos con anterioridad.
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Los efectos del acto administrativo pueden estimarse directos o indirectos, los directos serán la creación, declaración o extinción de las obligaciones y derechos, es decir, producirá obligaciones de dar, de hacer o de no hacer o declarar un derecho. Y los efectos indirectos son la realización misma de la actividad encomendada al órgano administrativo y de la decisión que contiene el acto administrativo.
El acto administrativo una vez que se emite, debe ser acatado obligatoriamente por el gobernando a quien se dirige y por los terceros que estuvieren involucrados. El acto administrativo puede requerir el empleo de la coerción para que surta efectos.
DISTINCIÓN ENTRE ACTO PERFECTO Y ACTO EFICAZ
Acto perfecto es aquel que reúne todos sus elementos, si falta uno de ellos, será un acto irregular. El acto eficaz es aquel que se realiza, es el que produce los efectos para los cuales fue creado. La eficiencia de un acto perfecto puede estar sujeta a su notificación, publicación, aceptación por parte del gobernado, inscripción en algún registró, termino o plazo, suspensión decidida por alguna autoridad jurisdiccional, etcétera. También es de señalarse que un acto imperfecto puede ser eficaz, a pesar de estar viciado por carecer de uno o más de sus elementos.
EL ACTO ADMINISTRATIVO COMO CREACIÓN DE DERECHOS.
El acto administrativo en tanto declaración unilateral de voluntad de una autoridad puede crear, modificar, trasmitir, reconocer, registrar, o extinguir derechos y transmitir obligaciones, es de carácter subjetivo y están referidos a cosos concretos
Derechos personales se hace referencia a aquellas facultades que por el orden jurídico y precisamente en reconocimientote su propia personalidad, Ejemplo; Autorización para pescar, autorización para tala de árboles, autorización de portar armas (derechos personales),
Los derechos reales se definen como aquellos derechos que atribuyen a una persona, natural o jurídica, una facultad inmediata de dominación más o menos plena sobre una cosa, Ejemplo; Expropiación, la regulación de tierras, bienes, derechos patrimoniales.
EFECTOS FRENTE A TERCEROS
Aunque la creación, la modificación, la trasmisión, el reconocimiento, el registro o la extinción de derechos u obligaciones que contiene el acto administrativo se dirige a un individuo en especial, resulta lógico que en la mayoría de las veces surta también efectos frente a terceros y, desde luego, siempre ante el propio órgano que lo haya emitido.
Ejemplo de actos administrativos que tienen efectos frente a terceros son una patente de invención la tarifa para la prestación de un servicio publico, una licencia sanitaria, el registro de un titulo profesional, la incorporación de una escuela al sistema educativo oficial, las inscripciones en el registro civil de la propiedad.
SILENCIO ADMINISTRATIVO
Es la ausencia de acto cuando debería haberla, tanto la doctrina como la legislación contemplan 2 posibles consecuencias del silencio administrativo, la negativa y la positiva, es decir, ante la falta de respuesta a los planteamientos de los gobernantes, se puede suponer que han sido resueltos de manera negativa o afirmativa.
Fran asco Gonzáles Navarro, dice que el silencio administrativo lo definimos como una presunción legal, una ficción que la ley establece en beneficio del particular y en virtud de la cual se considera estimada (silencio positivo) y desestimada (silencio negativo).
EJECUCIÓN, CUMPLIMENTO Y EXTINCIÓN DEL ACTO ADMNISTRATIVO.
EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Se refiere a su cumplimiento a respetar todos sus efectos de conformidad con la legislación respectiva, es decir, a su cumplimiento conforme a lo mandado por el mismo documento que lo contiene. En esa virtud la ejecución puede hacerse voluntariamente por los particulares destinatarios o forzosamente mediante el empleo de la fuerza publica a cargo del estado.
La ejecutividad significa la facultad que tiene la administración pública para hacerlos cumplir y respetarlos. Podemos señalar como medios para ejecutar los actos administrativos a los siguientes;
1. – La acción administrativa sobre los bienes de las personas, por ejemplo; el decomiso, la requisición, la clausura de negocios o establecimientos y el embargo.
2. – La acción administrativa sobre la persona efectuada de una obligación de hacer, ejemplo; servicio militar obligatorio, la vacunación obligatoria, ciertos servicios públicos de carácter social, etcétera.
3. – La ejecución subsidiaria de terceros, que pueden ser realizados por sujetos distintos del obligado, como la demolición de construcciones, o los terceros que asumen responsabilidad solidaria con el deudor principal de un tributo.
4. – Ocupación, entrega o modalidades de un bien determinado, por ejemplo; la requisición por necesidad publica.
5. – La aplicación de sanciones administrativas, como la multa y el decomiso de bienes.
6. – Apremio del régimen de policía, por ejemplo; el arresto hasta por 36 horas.
7. – El lanzamiento administrativo establecido en la ley para el desalojo de los bienes del estado.
8. – El uso de la fuerza publica para hacer respetar una determinación administrativa.
EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Una vez emitido el acto administrativo, es que el gobernante lo cumpla, acatando su contenido por considerarlo legítimo y adecuado. El cumplimiento es la realización voluntaria, no coactiva del acto; ello es lo normal ante los miles de actos que la administración pública genera en su intensa actividad diaria (sanciones, permisos, registros, constancias, autorizaciones, licencias, notificaciones de créditos fiscales, nombramientos, etcétera)
LA EXTINCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Los actos administrativos se extinguen cuando se han cumplido con todos los elementos, requisitos y modalidades que señala la ley , cuando han producido sus efectos jurídicos conforme a su objeto y finalidad perseguidos, así las cosas podemos decir que hay actos administrativos que se extinguen por determinación lisa y llanamente, de haber cumplido su objeto, el plazo de su vigencia y generalmente se les conoce como terminación normal, sin embargo, hay algunos que se extinguen por determinación judicial o por determinación de los tribunales administrativos o de las propias autoridades administrativas y es así como han surgido la revocación, rescisión, la prescripción, la caducidad, el termino y la condición y la nulidad absoluta o relativa.
Para Acosta Romero, el acto administrativo puede extinguirse por diferentes medios que se han clasificado por razones metodológicas, en; medios Formales y medios Anormales.
En los medios formales, la realización fáctico-jurídica del acto administrativo se lleva a cabo en forma normal mediante el cumplimiento voluntario y la realización de todas aquellas operaciones materiales necesarias para cumplir el objeto o contenido del propio acto. Esta realización voluntaria puede ser de los órganos internos de la administración y también se cumple y se extingue por la realización de su objeto, a saber;
1. – Cumplimiento voluntario por órganos internos de la administración, la realización de todos los actos necesarios
2. – Cumplimiento voluntario por parte de los particulares.
3. – Cumplimiento de efectos inmediatos cuando el acto en si mismo entraña ejecución que podríamos llamar automática, o cuando se trate de actos declarativos.
4. – Cumplimiento de plazos, en aquellos actos que tengan plazo, por ejemplo; licencias, permisos temporales, concesiones, etcétera.
En los medios informales, el acto administrativo puede extinguirse por una serie de procedimientos o medios que llamamos anormales, porque no culminan con el cumplimiento del contenido del acto, sino que lo modifican, impiden su realización, o lo hacen ineficaz. Estos procedimientos o medios son los siguientes:
1. – Revocación administrativa
2. – Rescisión
3. – Prescripción
4. – Caducidad
5. – Término y condición.
6. – Renuncia de derechos.
7. – Irregularidades e ineficiencias del acto administrativo.
8. – Extinción por decisión dictada en recursos administrativos o en procesos ante tribunales administrativos y federales en materia de amparo.
La revocación administrativa, es un instrumento legal del órgano administrativo para dejar sin efectos, en forma parcial o total un acto administrativo, por razones técnicas, de interés público, o de legalidad, es frecuente verlo en las instancias administrativas de aclaración o en la tramitación de recursos administrativos a favor del gobernado. El acto que se revoca puede tener vicios de forma o de fondo y por tal motivo es ilegal. En las concesiones puede verse la revocación de ese acto por razón de interés social cuando el estado ya no pretende concesionar la prestación de un servicio público o la explotación de bienes de propiedad publica o simplemente cuando el concesionario no ha cumplido con la ley que regula la concesión.
La rescisión administrativa como forma de extinción de los actos administrativos, es oportuno verla en los contratos o convenios administrativos y consiste en la facultad que tienen las partes en ese acto jurídico bilateral en resolver o dar por terminadas sus obligaciones, en caso de incumplimiento de una de ellas, esta medida debe quedar plenamente señalada en un de las cláusulas que se contienen en el citado documento jurídico.
La prescripción, es la extinción de las obligaciones y los derechos o la adquisición de estos últimos por simple transcurso del tiempo previsto en a ley. En el ámbito administrativo los actos jurídicos prescriben de acuerdo con lo que para cada caso en particular dispongan las leyes respectivas, Por ejemplo; en materia fiscal se extinguen por prescripción tanto la obligación como el crédito fiscal, cuando este no es exigible dentro del plazo que marca el código Tributario Federal, Estatal o Municipal y se trata de u derecho a favor de los particulares que debe hacerse valer en las instancias o recursos administrativos que procedan para que se confirme de oficio por la autoridad administrativa. En materia sanitaria opera la prescripción de las multas administrativas cuando estas no se hicieron efectivas en un lapso de 5 años computados desde que se impuso esa medida disciplinaria.
La caducidad, es la extinción de los actos administrativos, por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el propio acto administrativo para que se genere o preserve un derecho, generalmente por negligencia, descuido o inactividad de un particular que no cumple con los requisitos o deberes de una concesión, es frecuente verla en las de aguas, minas, comunicaciones y trasportes, etcétera. La distinción entre prescripción y caducidad estriba en que la primera extingue el cumplimiento de obligaciones o el ejercicio de derechos por un particular o por el gobernante, liberándose de las mismas, o los pierde por el transcurso del tiempo y la segunda extingue el ejercicio de facultades de una autoridad o la perdida de derechos del gobernado por negligencia.
El termino y la condición, el termino es un acontecimiento futuro de realización cierta del que depende que se realicen o se esfumen los efectos de una acto jurídico. Puede ser suspensivo o extintivo, el primero suspende los efectos de una acto jurídico, tal es el caso de la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, cuando se tramita un medio de defensa en su tramitación y resolución, el segundo los apoya, tal es el caso de aquellos actos administrativos que no se ejecutaron en el plazo que marca la ley y se expiran por prescripción, lo que también puede ocurrir en el rubro fiscal. La condición es un acontecimiento futuro de realización incierta del que se hace depender el nacimiento o la extinción de una obligación o de un derecho como por ejemplo cuando se ofrece el otorgamiento de una concesión a la terminación de una autopista o cuando desaparece la misma por haber dejado de funcionar una carretera o autopista que es motivo de dicha concesión.
La renuncia de derechos, es otra forma de terminar los actos administrativos, sobre todo es notable en los rubros de licencias, permisos, o concesiones y aun en el caso de la nacionalidad, la parte interesada manifiesta su voluntad en forma unilateral de ya no seguir ejercitando ese derecho, por conveniencia competente debe de resolver lo conducente.
Las irregularidades e ineficiencias del acto administrativo, los actos administrativos son validos cuando han sido emitidos de conformidad con las normas jurídicas que lo rigen, cuando su estructura consta de todos los elementos de existencia como son el consentimiento y el objeto, y los de validez que son; la capacidad, la ausencia de vicios de voluntad, la licitud y la forma.
Por lo tanto, la doctrina del derecho administrativo habla dentro de las irregularidades e ineficiencias del acto administrativo de la nulidad absoluta y de la nulidad relativa;
La nulidad absoluta, por regla general no se impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie una resolución administrativa o judicial o por un Tribunal de lo contencioso administrativo y prácticamente ello se compara a una sanción de carácter legal para prevenir las infracciones, omisiones o irregularidades de los actos administrativos, que atentan contra la legalidad, el orden publico o el interés colectivo, se trata de un acto afectado de ilicitud y ha tenido su inspiración esta figura en la legislación civil y se ha hecho extensiva a la administrativa.
La nulidad relativa puede darse cuando un acto administrativo padece algunos vicios formales como consecuencia del error, omisión de sus formalidades legales, por dolo, por violencia, por lesión, incapacidad o incompetencia de los autores del acto.
En toda declaración de nulidad llámese absoluta o relativa hay una manifestación de voluntad de una autoridad administrativa competente o de un Tribunal administrativo o judicial, que anula el acto viciado o ilegal y destruye aquellos efectos que se hayan producido en perjuicio de u particular o de la colectividad, tal medida se equipara a una sanción de carácter administrativo.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DF
Estará a cargo del jefe de gobierno, del presidente de la republica y de los órganos administrativos que habrá en las delegaciones políticas, existe además el tribunal de lo contencioso administrativo, órganos desconcentrados y paraestatales, así como las comisiones metropolitanas de conurbación.
El procurador general de justicia depende del jefe de gobierno aunque su nombramiento es aprobado por el presidente de la republica.
Las delegaciones políticas del distrito federal son órganos desconcentrados con autonomía funcional en el estatuto de gobierno del DF., tiene una división territorial que es posible modificar y existe un órgano político administrativo para su gobierno, actualmente son 16:
a) Álvaro obregón
b) Azcapotzalco
c) Benito Juárez
d) Coyuoacan
e) Coajimalpan
f) Cuahuctemoc
g) Gustavo Amadero
h) Iztacalco
i) Ixtapalapa
j) Magdalena Contreras
k) Miguel Hidalgo
l) Milpa Alta
m) Tlalpan
n) Venustiano Carranza
o) Tlahuak
p) Xochimilco
Y dentro de su competencia destaca los siguientes;
a) Atender la prestación de servicios públicos
b) Otorgar licencias
c) Expedir licencias y autorizaciones.
d) Conservar en buen estado las vías públicas.
e) Reparar y construir escuelas.
ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL DF. (Art. 122 y 44 const)
Para el estudio, planeación y despacho de asuntos administrativos, el jefe de gobierno del DF., se auxiliara de los siguientes órganos centralizados;
a) Secretaria de gobernación
b) Secretaria de desarrollo urbano y vivienda
c) Secretaria de desarrollo económico
d) Secretaria de obras y servicios
e) Secretaria de desarrollo social
f) Secretaria de salud
g) Secretaria de finanzas
h) Secretaria de transportes y vialidad
i) Secretaria de seguridad publica
j) Secretaria de turismo
k) Secretaria de agricultura
l) Oficialia mayor
m) Consejera jurídica y servicios legales.
n) Procurador general de justicia del DF.
En el DF., al poder legislativo se le denomina asamblea legislativa, al ejecutivo jefe de gobierno y al de justicia tribunal superior de justicia.
FUNCIÓN PÚBLICA MUNICIPAL.
Con el artículo 115 de la Constitución federal es su marco jurídico de la función pública de la función pública municipal.
La Constitución política señala que los estados adoptaran como base de su organización política y administrativa al municipio, al frente del cual habrá un ayuntamiento mediante el sufragio universal (voto).
El municipio, esta considerado como la célula política y administrativa de carácter jurídico, político, es un ente territorial de carácter jurídico, político y administrativo que cuenta con órganos de gobierno.
El ayuntamiento es el ente colegiado que tiene a su cargo el desempeño de la función administrativa de acuerdo con la distribución de competencias que señala la Constitución federal y la local.
COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS (ART. 112 – 117)
a) Administrar su patrimonio
b) Aprobar su presupuesto de egreso
c) Formular y aprobar programas de desarrollo urbano
d) Prestación de servicios públicos
e) Controlar el uso de su suelo
f) Formular bando de policía y buen gobierno.
FACULTADES DEL GOBERNADOR.
a) Nombramiento
b) Decisión
c) Mando
d) De revisión
e) De vigilancia
f) De disciplina
g) Resolver conflictos de competencia.

Constitución federal 122, 44, 108 – 114.
Ley orgánica 1 – 40


Autor.
Daniel Omar Arrazóla Reyes
omar_15427@hotmail.com
UNIVERSIDAD DEL VALLE DE TOLUCA
ESCUELA DE LEYES
Toluca., Edo. De México a 6 de marzo de 2006