lunes, 5 de mayo de 2008
La Constitución Pendiente
Como resultado de la lectura del primer capítulo de la obra de Miguel Carbonell “La Constitución Pendiente”, podemos hacer un breve análisis de lo que el autor señala que es prioritario hacer en cuanto la necesidad de adecuar nuestro ordenamiento constitucional frente a los retos planteados por la globalización y las tendencias internacionales actuales.
Mucho se habla de la necesidad de una nueva constitución o de reformar la Constitución actual, sin embargo muy pocas voces afirman la necesidad de hacerla cumplir y apegarse a sus postulados.
Si bien la constitución es la norma básica que articula el ordenamiento jurídico y que tradicionalmente se ha tenido a la constitución como el punto de partida de la actividad estatal y de sus órganos, resulta claro que es necesario hacer algo, pues hoy en día en palabras del autor se ha convertido simplemente en el marco de referencia dentro del cual tienen expresión las diversas opciones políticas y técnicas que toman, al desarrollar su función, los legisladores o quienes tienen el poder de creación normativa.
Nuestra constitución, la de 1917, ha acumulado más de seiscientas modificaciones desde su promulgación, producto de la visión política de los gobernantes en turno. A decir del autor debe entenderse que por no ser una Ley cualquiera que puede ser modificada, gracias a su grado de rigidez, este tenga que ser el camino, sino que se necesita un mínimo de estabilidad constitucional para que la carta magna despliegue toda su normatividad.
La constitución debe ser vista como un paradigma, como el centro al cual llegar, ajustando todos los actos de los órganos del estado y también de los ciudadanos a sus disposiciones.
La constitucionalización del ordenamiento jurídico es un reto y significa que debe existir una estrecha relación de la constitución con todo el ordenamiento jurídico y también con quienes están autorizados para actuarlo.
Esta constitucionalización se puede dar conforme se vayan reuniendo algunas características del ordenamiento jurídico. Según Ricardo Guastini es necesario que existan:
Una constitución rígida,
Garantía jurisdiccional de la constitución,
Fuerza vinculante de la constitución,
Sobre interpretación de la constitución,
Aplicación directa de las normas constitucionales,
Interpretación legal conforme a la constitución,
Influencia preeminente de la constitución sobre las relaciones políticas (y no al contrario).
Sin duda resulta clave plantearnos hacia donde queremos ir constitucionalmente hablando, si nuestra constitución actualmente requiere una modificación, o es necesaria una nueva.
El estado, actualmente enfrenta nuevos retos y en esta etapa le toca desempeñar un papel distinto al que tradicionalmente había tenido, pues existe el desafío de encontrar alternativas para el agotamiento padigmático de sus principales modelos teóricos y analíticos.
Frente a los nuevos retos de la globalización resulta claro que existe la necesidad de ir adecuando las nuevas tendencias, buscando que el ordenamiento constitucional contenga cláusulas de apertura hacia el derecho internacional, pero que también contenga disposiciones que reconozcan los fenómenos que se dan en las administraciones locales y municipales derivados del centralismo político administrativo que el diseño institucional actual genera, por ejemplo.
Quizá no todo esté agotado, sino que es necesario que los teóricos se pongan al servicio de realidades concretas para el rediseño constitucional, conservando lo que aún tiene vigencia y debe prevalecer, modificando lo que ya se encuentre agotado.
Se cree que se intensificará el debate teórico sobre la constitución, debido a que los principales actores políticos no cuentan con la capacidad de planear un desarrollo institucional en el mediano plazo.
De hecho ya hay en el congreso una iniciativa de Ley para la Reforma Constitucional, sin embargo dejarle la tarea a los partidos resultaría limitativo por lo que se debe fortalecer la participación de quienes tienen los conocimientos jurídicos necesarios para realizar estos cambios, pues como señala nuestro autor “no es una ley cualquiera”.
Aquí el papel de la ciencia constitucional resulta relevante, por ello es necesaria su participación, pues nos es claro que la constitución no solo debe enunciar sino ordenar el camino que debemos seguir, también resulta claro que debemos crear una nueva cultura constitucional para que gobernantes y gobernados nos pleguemos a sus postulados y no solo sirva como referente discursivo y como aspiración normativa, sino como un derrotero que nos indique el camino que como nación debemos seguir, pero fundamentalmente el lugar al que habremos de llegar al cumplirla a cabalidad, todos, gobernantes y gobernados, por igual.
martes, 4 de marzo de 2008
La tiranía de los controles
Milton y Rose Friedman
Al examinar los aranceles y otras restricciones al comercio internacional en su obra La riqueza de las naciones, Adam Smith escribió:
Lo que en el gobierno de toda familia particular constituye prudencia, difícilmente puede ser insensatez en el gobierno de un gran reino. Si un país extranjero puede suministrarnos un artículo más barato de lo que nosotros mismos lo podemos fabricar, nos conviene más comprarlo con una parte del producto de nuestra propia actividad empleada de la manera en que llevamos alguna ventaja [...]. En cualquier país, el interés del gran conjunto de la población estriba siempre en comprar cuanto necesita a quienes más baratos se lo venden. Esta afirmación es tan patente que parece ridículo tomarse el trabajo de demostrarla; y tampoco habría sido puesta jamás en tela de juicio si la retórica interesada de comerciantes y de industriales no hubiese enturbiado el buen sentido de la humanidad. En este punto, el interés de esos comerciantes e industriales se halla en oposición directa con el del gran cuerpo social.
Estas palabras son tan válidas hoy como eran entonces. Tanto en el comercio interior como en el exterior, es de interés para el “gran conjunto de la población” comprar al que vende más barato y vender al que compre más caro. Con todo, la “retórica interesada” ha dado lugar a una asombrosa proliferación de restricciones sobre lo que podemos comprar y vender, a quiénes podemos comprar y a quiénes podemos vender y en qué condiciones, a quiénes podemos dar empleo y para quiénes podemos trabajar, dónde podemos residir, y qué podemos comer y beber.
Adam Smith culpó a la “retórica interesada de comerciantes y de industriales” Quizá fueran ellos sin duda los principales culpables en su época. En la actualidad tienen mucha compañía. En realidad, difícilmente alguno de nosotros escapa a la “retórica interesada”. Según la inmortal frase de Pogo, el personaje de tebeo, “hemos descubierto al enemigo y ése somos nosotros”. Luchamos contra los “intereses especiales”, salvo cuando resulta que el “interés especial” somos nosotros mismos. cualquiera de nosotros sabe lo que es bueno para él lo es para el país, por lo que nuestro “interés especial” es diferente. El resultado final es un laberinto de restricciones y más restricciones que hacer que la mayoría de nosotros seamos más pobres de lo que seríamos si se eliminasen todas. Perdemos mucho más a consecuencia de las medidas que benefician a otros “intereses especiales” de lo que ganamos gracias a las medidas que benefician nuestro “interés especial”.
El ejemplo más claro se halla en el comercio internacional. Las ganancias que obtienen algunos productores gracias a los aranceles y otras restricciones quedan compensadas con creces por las pérdidas que sufren otros productores y especialmente los consumidores en su conjunto. La libertad de comercio no sólo procuraría nuestro bienestar general, sino que también promovería la paz y la armonía entre las naciones y estimularía la competencia interna.
Los controles sobre el comercio exterior se extienden al comercio interior. Se entrelazan con todos los aspectos de la actividad económica. Estos controles han sido defendidos a menudo, en particular por los países menos desarrollados, por considerarlos muy importantes para la consecución de su desarrollo y progreso. Una comparación de la experiencia del Japón tras la Restauración Meiji en 1867 y la de la India tras su independencia en 1947, sirve para contrastar esta opinión. Dicha comparación indica, al igual que otro ejemplos, que la libertad de comercio interior y exterior es el mejor medio que tiene un país pobre para promover el bienestar de sus ciudadanos.
Los controles económicos que han proliferado en los Estados Unidos durante las pasadas décadas no sólo han restringido la libertad para utilizar nuestros recursos económicos, sino que también han afectado la libertad de expresión, de prensa y de culto.
Comercio internacional
Se suele afirmar que la mala política económica refleja el desacuerdo entre los expertos; que si todos los economistas fuesen la misma opinión, la política económica sería buena. Los economistas discrepan entre sí con frecuencia, pero no con respecto al comercio internacional. En todo momento, desde los tiempos de Adam Smith, ha habido una virtual unanimidad entre los economistas, cualquiera que fuese su posición ideológica en otros aspectos, sobre la afirmación de que la libertad de comercio internacional redunda en beneficio de los países comerciales y del mundo. Pese a esto, los aranceles han constituido la regla. Las únicas excepciones de importancia son casi un siglo de libertad de comercio en Gran Bretaña después de la abrogación de las Leyes de Cereales en 1846, los treinta años de libertad de comercio en Japón tras la Restauración Meiji, y la actual libertad de comercio en Hong Kong. Los Estados Unidos aplicaron aranceles a lo largo de todo el siglo XIX, que incluso fueron incrementado en el siglo XX, sobre todo en virtud de la ley arancelaria de Smoot-Hawley de 1930, considerada por algunos entendido como responsable en parte de la dureza de la depresión en los años siguientes. Desde entonces, los aranceles han disminuido gracias a varios convenios internacionales, pero siguen siendo elevados, probablemente más que en el siglo XIX, si bien los profundos cambios experimentados por los productos objeto de comercio internacional hacen imposible una comparación exacta.
Hoy en día, como siempre, se apoya mucho la existencia de aranceles, denominados eufemísticamente “protección”, un buen nombre para una mala causa. Los productores de acero y los sindicatos metalúrgicos presionan para que se apliquen restricciones a las importaciones de acero procedentes del Japón. Los fabricantes de televisores y sus obreros propugnan la adopción de “acuerdos voluntarios” para limitar las importaciones de esos aparatos y sus componentes procedentes del Japón, Taiwan y Hong Kong. Fabricantes de tejidos y calzados, ganaderos, productores de azúcar y muchos otros se quejan de la competencia “desleal” que les hace el extranjero y exigen que el gobierno haga algo para “protegerles”. Como es lógico, ningún grupo se queja basándose únicamente en su interés particular. Todos los grupos hablan del “interés general”, de la necesidad de preservar los puestos de trabajo o de promover la seguridad nacional. La necesidad de reforzar el dólar con respecto al marco o al yen se ha añadido recientemente a las alegaciones tradicionales en favor de la aplicación de restricciones a las importaciones.
Las razones económicas para la libertad de comercio
Una voz que casi nunca se ha hecho oír es la de los consumidores. Los denominados grupos de defensa y protección del consumidor han proliferado en los últimos años. Pero se buscaría en vano en los periódicos o en las actas de las Comisiones del Congreso, para hallar alguna indicación de que lanzasen un ataque concentrado sobre los aranceles u otras restricciones a las importaciones, pese a que los consumidores son las víctimas principales de tales medidas. Los sedicentes abogados del consumidor se interesan por otras cosas.
La voz del consumidor individual se pierde en la cacofonía de la “retórica interesada de comerciantes y de industriales” y de sus empleados. Como resultado de ello, se produce una grave distorsión del problema. Por ejemplo, los partidarios de los aranceles consideran indiscutible que la creación de puestos de trabajo es, de por si, un objetivo deseable, independientemente de en qué se ocupen las personas empleadas. Se trata de una clara equivocación. Si lo que queremos son puestos de trabajo, podemos crear los que queremos: por ejemplo, hacer que la gente cave hoyos y que luego los vuelva a llenar, o que efectúe otras tareas inútiles. A veces, el trabajo queda compensado por las satisfacciones que produce. Casi siempre, empero, es el precio que pagamos por conseguir las cosas que deseamos. Nuestro verdadero objetivo no estriba sólo en los puestos de trabajo, sino en los puestos de trabajo productivos, que se traducen en forma de más bienes y servicios para consumir.
Otra falacia rara vez puesta en tela de juicio es que las exportaciones son buenas y que las importaciones son malas. Sin embargo, la verdad se revela muy diferente. No podemos comer, vestir o gozar de los bienes que enviamos al extranjero. Comemos plátanos procedentes de América Central, calzamos zapatos italianos, conducimos automóviles alemanes, y disfrutamos de programas a través de televisores japoneses. Nuestra ganancia a causa del comercio exterior estriba en lo que importamos. Las exportaciones constituyen el precio que pagamos para obtener las importaciones. Como ya dijo claramente Adam Smith, los ciudadanos de un país se benefician de la obtención de un volumen de importaciones lo mayor posible a cambio de sus exportaciones o, lo que viene a ser los mismo, de exportar lo menos posible para pagar sus importaciones.
La engañosa terminología que empleamos refleja estas ideas erróneas. Protección significa en realidad explotación del consumidor. Una balanza comercial favorable significa en realidad exportar más de lo que importamos, enviando al exterior mercancías por un valor total que supera el de las mercancía que nos llegan del extranjero. En las cuentas de su casa, usted preferiría seguramente pagar menos par obtener más, y no al revés; sin embargo, eso sería calificado de balanza de pagos desfavorable en el comercio exterior.
El argumento favorable a los aranceles que ha tenido mayor repercusión entre el público en general es la supuesta necesidad de proteger el elevado nivel de vida de los trabajadores norteamericanos contra la competencia “desleal” de los trabajadores del Japón, Corea o Hong Kong, que están dispuestos a trabajar a cambio de un salario mucho más bajo.. ¿Qué hay de falso en este argumento? ¿Acaso no queremos proteger el elevado nivel de nuestro pueblo?
La falacia de este argumento reside en el inexacto uso de los calificativos “elevados” y “bajo” aplicados al salario. ¿Qué significan salarios elevados y bajos? Los trabajadores norteamericanos son pagados con dólares; los trabajadores japoneses, con yens. ¿Cómo comparamos salarios expresados en dólares con salarios expresados en yens? ¿Cuántos yens equivalen a un dólar? ¿Qué determina este tipo de cambio?
Tomemos un caso extremo. Supongamos que, para empezar, 360 yens equivalen a un dólar. A este tipo de cambio, vigente durante varios años, suponga usted que los japoneses pueden producir y vender todo por menos dólares de lo que podemos hacerlo en los Estados Unidos: televisores, automóviles, acero e incluso brotes de soja, trigo, leche y helados. Si tuviésemos libertad de comercio internacional, trataríamos de adquirir todas nuestras mercancías en el Japón. Esto parecería confirmar los temores de quienes defienden los aranceles: nos veríamos inundados de mercancías japonesas y no podríamos vender nada en contrapartida.
Antes de que levanten sus manos horrorizados, prosigan con su análisis. ¿Cómo pagaríamos a los japoneses? ¿Les ofreceríamos dólares en billetes? ¿Qué harían con ellos? Hemos partido de que al cambio de 360 yens por un dólar todo es más barato en el Japón, por lo que en el mercado norteamericano no habría nada que quisiesen comprar. Si los exportadores japoneses desearan quemar o enterrar los billetes, sería fantástico para nosotros. Obtendríamos toda clase de mercancías a cambio de trozos de papel verde que podemos producir en gran abundancia y a bajo costo. Dispondríamos de la industria exportadora más maravillosa que se pudiese concebir.
Naturalmente, los japoneses no nos venderían mercancías útiles con el fin de obtener inútiles trozos de papel para quemarlo o enterrarlos. Al igual que nosotros, quieren tener algo real a cambio de su trabajo. Si todas las mercancías fuesen más baratas en el Japón que en los Estados Unidos al cambio de 360 yens por un dólar, los exportadores tratarían de desembarazarse de sus dólares, procurarían venderlos al cambio de 360 yens por un dólar al objeto de comprar las mercancías japonesas más baratas. Pero ¿quién querría comprar los dólares? Lo que es cierto para el exportador japonés lo es también para todos los habitantes del Japón. Nadie desearía dar 360 yens a cambio de un dólar si con 360 yens se pudiesen comprar más cosas en el Japón que con un dólar en los Estados Unidos. Los exportadores, al descubrir que nadie querría comprar sus dólares a 360 yens, estarían dispuestos a cobrar menos yens por un dólar. El precio de un dólar expresado en yens disminuiría: 300 yen por un dólar, 250 yens o 200 yens. Enfoque las cosas al revés: necesitarían un número creciente de dólares para adquirir un número dado de yens japoneses. Las mercancías japonesas expresan su precio en yens, con lo que su precio en dólares aumentaría. A la inversa, las mercancías estadounidenses expresan su precio en dólares, por lo que cuantos más dólares obtuviesen los japoneses por un número dado de yens, más baratas resultarían las mercancías estadounidenses para los japoneses dispuestos a pagar en yens.
El precio del dólar expresado en yens disminuiría hasta que el promedio del valor en dólares de las mercancías que los japoneses comprasen a los Estados Unidos fuese más o menos igual al valor en dólares de las mercancías que los Estados Unidos comprasen al Japón. A este precio, todo el que quisiese comprar yens con dólares encontraría a alguien que estaría dispuesto a venderle yens a cambio de dólares.
La situación real, como es natural, se presenta más complicada que en este ejemplo hipotético. Varias naciones comercian entre sí, y solamente los Estados Unidos y el Japón, y el comercio suele seguir caminos indirectos. Los japoneses pueden gastar en el Brasil una parte de los dólares que ganan; a su vez los brasileños pueden gastar dichos dólares en Alemania, y los alemanes pueden hacerlo en los Estados Unidos, y así sucesivamente hasta una complejidad interminable. No obstante, el principio es el mismo. En cualquier país la gente quiere dólares sobre todo para comprarse artículos útiles, no para amontonar ese dinero o quemarlo.
Otra complicación reside en que los dólares y los yens no solo se utilizan para comprar bienes y servicios en otros países, sino también para invertir y hacer donaciones. A lo largo del siglo XIX los Estados Unidos tuvieron casi cada año una balanza de pagos deficitaria, una balanza comercial “desfavorable” que era buena para todos. Los extranjeros deseaban invertir capital en los Estados Unidos. Los británicos, por ejemplo, producían mercancías y nos enviaban a cambio de trozos de papel: no billete de dólar, sino obligaciones, con la promesa de pagar más adelante una suma de dinero más los intereses. Los británicos deseaban enviarnos sus mercancías porque consideraban que esas obligaciones constituían una buena inversión. En general, estaban en lo cierto. Obtenían mayores ganancias por sus ahorros de las que podían lograr de cualquier otra manera. En cuanto a nosotros, nos beneficiamos de inversiones extranjeras que nos permitían desarrollarnos con mayor rapidez que si nos hubiésemos visto obligados a contar únicamente con nuestros propios ahorros.
En el siglo XX la situación se invirtió. Los ciudadanos estadounidenses se percataron de que podían obtener mayores ganancias invirtiendo su capital en el extranjero, que haciéndolo en su país. Consecuentemente, los Estados unidos enviaron al exterior mercancías a cambio de compromisos de deuda, como bonos. Después de la Segunda Guerra Mundial, el gobierno norteamericano concedió préstamos al extranjero en el marco del Plan Marshall y otros programas de ayuda exterior. Enviamos bienes y servicios al extranjero como expresión de nuestra creencia de que con ello contribuíamos a un mundo más pacífico. Estas ayudas gubernamentales complementaban donaciones privadas de grupos caritativos, iglesias que pagaban a misioneros, personas que contribuían a la ayuda de parientes extranjeros, y así sucesivamente.
Ninguna de estas complicaciones altera la conclusión sugerida por el caso extremo que hemos imaginado. En el mundo real, al igual que en el mundo hipotético, no puede haber problema de balanza de pagos mientras el precio del dólar expresado en yens, en marcos o en francos, se determine en un mercado libre mediante transacciones voluntarias. Es sencillamente falso que los trabajadores norteamericanos que disfrutan de elevados salarios estén, como grupo amenazados por la competencia “desleal” de trabajadores extranjeros que perciben salarios bajos. Como es lógico, determinados trabajadores pueden verse perjudicados si aparece en el extranjero un producto nuevo o mejorado, o si los fabricantes extranjeros consiguen producirlo con menor costo. Pero esto no difiere de los efectos que se ejercen sobre un determinado grupo de trabajadores si otras firmas norteamericanas desarrollan nuevos productos, los mejoran o descubren la manera de producirlos más baratos. Esto es sencillamente competencia de mercado en la práctica, la principal causa del elevado nivel de vida del trabajador norteamericano. Si queremos beneficiarnos de un sistema económico vivo, dinámico e innovador, debemos aceptar la necesidad de la movilidad y de la transformación. Puede ser aconsejable facilitar dichas transformaciones, y hemos adoptado varias medidas para que así sea, tales como el seguro de desempleo, pero debemos tratar de alcanzar ese objetivo sin destruir la flexibilidad del sistema, lo que habría sido matar a la gallina de los huevos de oro. En cualquier caso, todo lo que hiciésemos debería ser imparcial con respecto al comercio exterior e interior.
¿Que determina los artículos que nos interesa importar y exportar? Un trabajador estadounidense es en la actualidad más productivo que un trabajador japonés. Es difícil precisar en qué grado, pues las estimaciones difieren. Pero supongamos que es una vez y media más productiva. En ese caso, los salarios de los estadounidenses podrán comprar por término medio una vez y media más cosas que los salarios de los trabajadores japoneses. Es antieconómico utilizar a trabajadores norteamericanos en algo en que sean menos de una vez y media más eficientes que sus colegas japoneses. En la jerga económica acuñada hace más de 150 años, se le llama a eso principio de la ventaja comparativa. Aunque fuésemos más eficientes que los japoneses en la producción de todo, no nos interesaría producirlo todo. Deberíamos concentrarnos en las cosas que hiciésemos mejor, aquellas en que nuestra superioridad no ofreciera dudas.
Un ejemplo: ¿acaso un abogado que escribiese a máquina dos veces más de prisa que su secretaría debería despedirla y escribir a máquina él mismo? Si el abogado es dos veces mejor mecanógrafo que su secretaria pero cinco veces mejor abogado que ella, tanto él como su secretaria hacen bien practicando él la abogacía y escribiendo ella a máquina.
Se dice que otra fuente de “competencia desleal” son las subvenciones que los gobiernos extranjeros conceden a sus industriales, lo cual les permite vender en los Estados Unidos por debajo de su costo. Suponga que un gobierno extranjero concede dichas subvenciones, como sin duda hacen algunos. ¿Quién resulta perjudicado y quién se beneficia? Para pagar las subvenciones el gobierno extranjero debe gravar con impuestos a sus ciudadanos. Estos son los que pagan las subvenciones, de las que se benefician los consumidores estadounidenses. Pueden comprar más barato lo receptores de televisión, los automóviles o todo lo que está subvencionado. ¿Deberíamos quejarnos contra este programa de ayuda extranjera? ¿Fue acaso un gesto de nobleza por parte de los Estados Unidos enviar mercancías y servicios como donaciones a otros países en el marco del Plan Marshall y, posteriormente, conceder ayuda al extranjero, y es en cambio un gesto vil el de esos países que nos conceden donaciones bajo la forma indirecta de bienes y servicios que nos venden a precio inferior a su costo? Los súbditos de los gobiernos extranjeros tienen motivos de sobra para quejarse. Deben soportar un nivel de vida más bajo en beneficio de los consumidores estadounidenses y de algunos conciudadanos suyos que poseen las industrias subvencionadas o trabajan en ellas. No cabe duda de que, si dichas subvenciones se conceden de forma repentina o irregular, la medida afectará negativamente a los propietarios y trabajadores estadounidenses de las industrias que produzcan los mismos artículos. Sin embargo, éste es uno de los riesgos ordinarios que corre el que está metido en negocios. Las empresas nunca se quejan de los acontecimientos insólitos o accidentales que les procuran ganancias inesperadas. El sistema de libertad de empresa es un sistema de beneficios y de pérdidas. Tal como ya hemos indicado, cualquier medida tendente a facilitar la adaptación a los cambios repentinos se debería aplicar de forma imparcial al comercio interior y exterior.
En cualquier caso, es probable que las perturbaciones sea temporales. Suponga que, por el motivo que sea, el Japón decidiese subvencionar fuertemente el acero. Si no se adoptasen nuevos aranceles o cupos, las importaciones de acero en los Estados Unidos aumentarían vigorosamente. Esto provocaría la caída del precio del acero en los Estados Unidos y los acereros norteamericanos pararían la producción del mismo, con lo cual se produciría desempleo en el sector. Por otra parte, los productos hechos con acero se podrían adquirir a precio más barato. Los compradores de dichos artículos dispondrían de dinero sobrante para gastar en otras cosas. La demanda de otros artículos aumentaría, como también el número de trabajadores empleados en las empresas que los fabricasen. Naturalmente, requeriría tiempo absorber a los trabajadores del acero que se habrían quedado sin empleo. No obstante, en compensación, trabajadores de otros sectores que estaban parados dispondrían ahora de puestos de trabajo. No tendrá por qué haber una pérdida neta de empleo, y se produciría un aumento de la producción porque los obreros que ya no hiciesen falta para producir acero estarían disponibles para producir cualquier otra cosa.
La misma falacia de mirar sólo un aspecto de la cuestión se presenta cuando se solicitan aranceles con la finalidad de crear puestos de trabajo. Se dice que, si se aplican aranceles a las importaciones textiles, se fomentará la producción y el empleo en la industria textil nacional. Sin embargo, los fabricantes extranjeros que no pueden vender ya sus tejidos en los Estados Unidos ganan menos dólares y dispondrán de menos dinero para gastar en los Estados Unidos. Las exportaciones disminuirán para equilibrar la disminución en las importaciones. El nivel de empleo aumentará en la industrial textil y disminuirá en las industrias exportadoras. Y el traslado de empleo a actividades menos productivas reducirá la producción total.
El argumento de seguridad nacional de que una próspera industria nacional de producción de acero, por ejemplo, es necesaria para la defensa, no se apoya en bases más sólidas. Las necesidades de la defensa nacional sólo representan una pequeña fracción del volumen total de acero empleado en los Estados Unidos. Y no es probable que la libertad total en el comercio del acero acabase con la industria acerera estadounidense. Las ventajas de estar cerca de las fuentes de suministro y de combustible, y la proximidad del mercado garantizarían la existencia de una industria acerera nacional garantizarían la existencia de una industria acerera nacional relativamente grande. De hecho, la necesidad de hacer frente a la competencia exterior, en lugar de buscar refugio tras las barreras proteccionistas gubernamentales, habría podido dar perfectamente lugar a una industria del acero más fuerte y más eficaz que la actual.
Suponga que ocurriese lo improbable. Suponga que se revelase más barato comprar todo nuestro acero en el extranjero. Hay otras formas de garantizar la seguridad nacional. Podríamos constituir un stock de acero. Esto es fácil, puesto que el acero ocupa relativamente poco espacio y no es un bien perecedero. Podríamos mantener alguna acererías en reserva, del modo que mantenemos barcos, que entrarían en producción en caso de necesidad. Sin duda hay aún otras alternativas. Antes de que una compañía acerera decida la construcción de una nueva planta de producción, investiga las alternativas posibles y los emplazamientos adecuados, al objeto de elegir el más eficaz y económico. Con todo, en sus solicitudes de subvención alegando pretextos de seguridad nacional, la industria del acero jamás ha presentado presupuestos para formas alternativas de garantizar la seguridad nacional. Mientras no lo haga, podemos estar seguros de que el argumento de seguridad nacional es una manifestación del interés particular de la industria, no una razón válida para las subvenciones.
No cabe duda que los ejecutivos de la industria acerera y los dirigentes de los sindicatos metalúrgicos son sinceros cuando alegan argumentos de seguridad nacional. La sinceridad es una virtud cuyo valor se exagera. Todos somos capaces de persuadirnos de que lo que es bueno para nosotros lo es para el país. No deberíamos quejarnos de que los productores de acero esgriman dichos argumentos, sino por dejarnos convencer.
¿Qué ocurre con el argumento de que debemos defender el dólar y evitar que pierda valor frente a otras monedas (el yen japonés, el marco alemán o el franco suizo)? Se trata de un problema completamente artificial. Si los tipos de cambio de las monedas se establecen en un mercado libre, quedarán fijados al nivel que determine el mercado. El precio resultante del dólar expresado en yens, por ejemplo, puede situarse provisionalmente por debajo del nivel justificado por el costo respectivo en dólares y en yens de las mercancías norteamericanas y japonesas. Si es así, se dará a las personas involucradas en esta situación en incentivo para adquirir dólares y conservarlos durante un tiempo con el fin de realizar un beneficio cuando el precio suba. Al disminuir el precio de yens de las exportaciones norteamericanas al Japón, se estimularán dichas exportaciones; al aumentar el precio en dólares de las mercancías japonesas se desalentarán las importaciones procedentes del Japón. Estos fenómenos harán aumentar la demanda de dólares corrigiendo de ese modo su bajo precio inicial. El precio del dólar, si se determina libremente, cumple la misma función que todos los demás precios: transmite información y procura un incentivo para actuar con arreglo a la misma, porque afecta las rentas que perciben los que participan en el mercado.
Entonces, ¿a qué viene tanto furor a causa de la “debilidad” del dólar? ¿Por qué se suceden las crisis del comercio internacional? La razón inmediata es que los tipos de cambio internacional no los ha fijado un mercado libres. Las autoridades de los bancos centrales intervienen en gran escala con la finalidad de influir en la cotización de sus monedas. Al hacerlo pierden enormes sumas de dinero de sus ciudadanos (para los Estados Unidos, cerca de dos mil millones de dólares desde 1973 hasta principios de 1979), y lo que es más importante, impiden que este grupo de precios realice la función que le es propia. No logran en cambio impedir que las fuerzas económicas básicas hagan sentir finalmente sus efectos sobre los tipos de cambio, pero son capaces de mantener tipos de cambio artificiales durante largos intervalos. El efecto ha consistido en impedir su gradual ajuste a las fuerzas subyacentes. Las pequeñas perturbaciones se han sumado a las grandes, dando lugar a una importante “crisis> de los cambios internacionales.
¿Por qué intervienen los gobiernos en los mercados de cambios internacionales? Porque los tipos de cambio exteriores reflejan las políticas económicas interiores. El dólar estadounidense se ha mostrado débil en comparación con el yen japonés, el marco alemán y el franco suizo, principalmente debido a que la inflación ha sido mucho mayor en los Estados Unidos que en dichos países. Inflación significa que el dólar tenía un poder adquisitivo cada vez menor en el mercado interior. ¿Deberíamos sorprendernos de que su poder adquisitivo se reduzca también en el exterior? ¿O de que los japoneses, alemanes o suizos se nieguen a intercambiar la misma cantidad de su moneda nacional por un dólar? Pero los gobiernos, como todos nosotros, tratan por todos los medios de ocultar o compensar las consecuencias indeseables de su propia política. Un gobierno que provoca inflación se ve conducido a tratar de manipular el tipo de cambio exterior. Si fracasa, culpa de la inflación interna a la baja experimentada por el tipo de cambio exterior, en vez de reconocer que causa y efecto siguen el camino inverso.
En todo la voluminosa literatura escrita durante los últimos siglos sobre la libertad de comercio y proteccionismo, sólo se exponen tres argumentos en favor de los aranceles que, en principio, pueden tener cierta validez.
El primero es el argumento de seguridad nacional ya mencionado. Aunque este argumento suele ser con mucha frecuencia más una manifestación en favor de aranceles particulares que una razón válida para los mismos, no se puede negar que a veces puede justificar el mantenimiento de medios de producción antieconómicos. Para profundizar este reconocimiento de posibilidad y establecer que en un caso específico un arancel u otra restricción comercial se justifican en aras de la seguridad nacional, sería necesario comparar el costo de consecución del objetivo de seguridad específico que distintas políticas alternativas y presentar argumentos que mostrasen claramente que el arancel es la alternativa menos costosa. Estas evaluaciones rara vez se dan en la práctica.
El segundo es el argumento de “industria naciente” esgrimido, entre otros autores, por Alexander Hamilton en su Report on Manufactures. Se denomina así la actividad potencial que, una vez establecida y apoyada durante sus crisis de crecimiento, es capaz de competir en igualdad de condiciones en el mercado mundial. Se dice que en arancel provisional se justifica el objeto de proteger a la industria potencial durante su infancia y permitirle crecer hasta alcanzar su madurez, momento en que es capaz de desenvolverse por sí sola. Aunque la industria pudiese competir con éxito una vez enraizada, esto no justificaría un arancel inicial. Sólo es útil para los consumidores subvencionar la industria inicialmente -lo cual es lo que en realidad hacen exigiendo un arancel- si luego pueden volver a recibir como mínimo el importe de dicha subvención de alguna otra manera, a través de precios futuros más bajos que el precio mundial, o por medio de otras ventajas que les procure el hecho de tener esa industria. Pero, en este caso, ¿se necesita una subvención? ¿No compensará entonces a los distintos inversores en al industria soportar las pérdidas iniciales mientras esperan hallarse en condiciones de recuperarlas más tarde ¿Después de todo, la mayoría de las empresas sufren pérdidas en los primeros años, mientras se están estableciendo. Esto es cierto tanto si las empresas se crean en un sector nuevo como en uno tradicional. Puede que exista alguna razón concreta por la que los participantes originales no puedan recuperar sus pérdidas iniciales, aún siendo útil para la comunidad en general efectuar la inversión inicial. Pero la carga de la prueba recae sobre quienes alegan esto.
El argumento de la industria naciente es una cortina de humo. Este tipo de industrias nunca se desarrollan. Una vez establecidos, los aranceles son rara vez eliminados. Además, el argumento casi nunca se utiliza en nombre de verdaderas industrias nacientes aún no establecidas de las que hubiese motivos para pensar que, sí se estableciesen, podrían sobrevivir recibiendo una protección provisional. Estas empresas no tienen propagandistas. El argumento citado se emplea para justificar aranceles en favor de industrias más bien veteranas que pueden ejercer presiones políticas.
El tercer argumento en favor de los aranceles que no se pude dejar de lado es el denominado “de la explotación”, que justifica la protección contra posturas de fuerza. Un país productor importante de algo, o que se pueda unir a otros pocos productores que controlen una gran parte de la producción, está en condiciones de aprovecharse de su posición de monopolio aumentando el precio del producto (la OPEP es el ejemplo actual más claro). En vez de aumentar directamente el precio, el país puede hacerlo indirectamente imponiendo una tasa a la exportación del producto (gravamen a la exportación). El beneficio para sí mismo será inferior al costo para los demás, pero puede haber una ganancia desde el punto de vista nacional. De forma parecida, un país que sea el principal comprador de un producto -en términos económicos, un monopsonio- puede beneficiarse entablando duras negociaciones con los vendedores e imponiéndoles un precio excesivamente bajo. Un modo de hacerlo es aplicar un arancel a la importación del producto. La ganancia neta para el vendedor es el precio menos el arancel, razón por la cual esto puede equivaler a comprar a precio inferior. En este caso, el arancel es satisfecho por los extranjeros (podemos pensar en ejemplos imaginarios). En la práctica, esta medida nacionalista tiene grandes probabilidades de suscita represalias en otros países. Además, como en el caso del argumento de la industria naciente, las presiones políticas reales tienden a establecer estructuras arancelarias que en realidad no sacan partido de ninguna posición de monopolio o de monopsonio.
Un cuarto argumento, que ya fue esgrimido por Alexander Hamilton y que se sigue repitiendo en la actualidad, es que la libertad de comercio estaría muy bien si la practicasen todos los países, pero como no lo hacen, los Estados Unidos no pueden implantarla por su cuenta. Este argumento no tiene validez en ningún caso, ni a nivel de principios ni a nivel práctico. Otros países que imponen restricciones al comercio internacional nos perjudican, pero también se perjudican a sí mismos. Aparte de los tres casos ya mencionados, si por nuestra parte imponemos restricciones, lo único que conseguimos en contribuir a nuestro perjuicio perjudicando asimismo a los demás. ¡Difícilmente cabe mayor sadismo y masoquismo en la sensible política económica internacional! Lejos de suscitar una reducción de las restricciones aplicadas por los demás países, esta clase de actos de represalia lo único que hacen es provocar más restricciones indiscriminadamente.
Somos una gran nación, los líderes del mundo libre. Mal podemos permitirnos exigir a Hong Kong y Taiwan la imposición de cupos a la exportación textiles para “proteger” nuestra industria textil a expensas de los consumidores norteamericanos y de los trabajadores chinos de Hong Kong y Taiwan. Hablamos entusiásticamente de las virtudes de la libertad de comercio, mientras utilizamos nuestro poder político y económico para inducir al Japón a que reduzca sus exportaciones de acero y de televisores. Deberíamos adoptar unilateralmente la libertad de comercio, no de forma instantánea, sino a lo largo de un período de, pongamos por caso, cinco años, a un ritmo anunciado de antemano.
Pocas medidas que pudiésemos tomar lograrían hacer más para promover la causa de la libertad en nuestro país y en el exterior, que la libertad total de comercio. En lugar de conceder subvenciones a los gobiernos extranjeros en nombre de la ayuda económica -promoviendo con ello el socialismo-, imponiendo al mismo tiempo restricciones a los artículos que producen -entorpeciendo con ello la libertad de comercio-, podríamos adoptar una postura sólida y basada en principios. Podríamos decir al resto del mundo: creemos en la libertad y tratamos de ponerla en práctica. No podemos forzarles a que sean libres, pero sí ofrecerles nuestra total cooperación en igualdad de condiciones. Nuestro mercado les está abierto sin aranceles u otras restricciones. Vendan en él lo que puedan y quieran. Comprenden lo que puedan y quieran. De esta manera, la cooperación entre individuos podrá hacerse a escala mundial y libremente.
Las razones políticas para la libertad de comercio
La interdependencia es una característica omnipresente en el mundo moderno: en la propia esfera económica, entre un grupo de precios y otro, entre una industria y otra, entre un país y otro: en la sociedad en general entre la actividad económica y las actividades culturales, sociales y asistenciales; en la organización de la sociedad, entre la disposiciones económicas y las políticas, entre la libertad económica y la libertad política.
También en la esfera económica, las disposiciones económicas se entrelazan con las políticas. La libertad de comercio internacional favorece las relaciones armoniosas entre naciones de distintas culturas e instituciones, de igual modo que la libertad de comercio interior favorece las relaciones armoniosas entre individuos de distintas creencias, actitudes e intereses.
En un mundo que practique a libertad de comercio, como en una economía libre en cualquier país, se efectúan transacciones entre entidades privadas: individuos, empresas comerciales, instituciones benéficas. Las condiciones en que se realiza cualquier transacción son aceptadas por todas las partes que intervienen en la misma. La transacción no se producirá mientras las partes no crean que van a resultar beneficiadas con su realización. Como consecuencia de ello, los intereses de las diversas partes se armonizan. La cooperación, y no el conflicto, es la regla.
Cuando intervienen los gobiernos, la situación es muy distinta. Dentro de un país, las empresas buscan la concesión de subvenciones por parte de su gobierno, ya se directamente o bien en forma de aranceles u otras restricciones al comercio. Tratarán de escapar a las presiones económicas de los competidores que amenazan su capacidad de obtención de beneficios, o su misma existencia, recurriendo a la adopción de presiones políticas que impongan costes a los demás. La intervención de un gobierno en favor de las empresas de su país hace que las empresas de los demás países busquen la ayuda de sus propios gobiernos para contrarrestar las medidas tomadas por aquel gobierno. Las disputas privadas generan las disputas entre gobiernos. Cualquier negociación comercial se convierte en una cuestión política. Altos funcionarios del gobierno asisten en todo el mundo a conferencias comerciales. Las fricciones se multiplican. Varios ciudadanos de todos los países resultan insatisfechos al final de las negociaciones y terminan creyendo que han sido los que se han llevado la peor parte. El conflicto, y no la cooperación, es la regla.
Los cien años que van desde la batalla de Waterloo hasta la Primera Guerra Mundial ofrecen un notable ejemplo de los beneficiosos efectos del librecambismo sobre las relaciones entre las naciones. Gran Bretaña era la primera nación del mundo, y en el transcurso de dicho siglo desarrolló una libertad de comercio completa. Otras naciones, especialmente las occidentales, entre las que se encontraban los Estados Unidos, adoptaron una política económica similar, si bien en forma menos decidida. En lo esencial, la gente era libre de comprar y vender mercancías de quien y a quien quisiese dondequiera que viviese, tanto si habitaba el mismo o distinto país, y en las condiciones que acordaban mutuamente. Aún hay algo que nos puede sorprender más en la actualidad, y es que la gente era libre de viajar por toda Europa y por gran parte del mundo sin pasaporte y sin demasiadas inspecciones de aduana. Tenía libertad para emigrar y podía entrar y hacerse residente y ciudadana en casi todos los países, especialmente en los Estados Unidos.
Como consecuencia de ello, el siglo que va de Waterloo a la Primera Guerra Mundial fue uno de los más pacíficos de la historia humana entre las naciones occidentales, y se vio sacudido únicamente por algunas guerras secundarias: la de Crimea y las franco-prusianas fueron las más destacadas, y, naturalmente, una importante contienda civil en los Estados Unidos, consecuencia de la cuestión capital de la esclavitud, que había apartado al país de la libertad política y económica.
En el mundo moderno, los aranceles y restricciones similares al comercio han sido una fuente de fricciones entre los países. Pero una fuente mucho mayor de perturbaciones ha sido el trascendental intervencionismo en la economía de estados tan colectivistas como la Alemania de Hitler, la Italia de Mussolini y la España de Franco, y especialmente en los países comunistas, desde Rusia y sus satélites hasta China. Los aranceles y las restricciones similares perturban las señales trasmitidas por el sistema de precios, pero al menos da libertad a los individuos para responder a dichas señales perturbadas. Los países colectivistas han introducido elementos autoritarios de mucho mayor alcance.
Las transiciones completamente privadas son imposibles entre ciudadanos de una economía predominantemente de mercado y de un Estado colectivista. Una parte está representada necesariamente por funcionarios gubernamentales. Las consideraciones políticas son ineludibles, pero las fricciones se minimizarían si los gobiernos de las economías de mercado diesen a sus ciudadanos la máxima libertad posible de acción para hacer sus propios negocios con los gobiernos colectivistas. Tratando de emplear el comercio como arma política, o las medidas políticas como un medio para incrementar el comercio con los países colectivistas, sólo se consigue empeorar las inevitables fricciones políticas.
Libertad de comercio internacional y competencia interior
El grado de competencia en un país está íntimamente relacionado con las disposiciones comerciales internacionales. La protesta pública contra los “trusts” y los “monopolios” a finales del siglo pasado, provocó la creación de la Interstate Commerce Commission (Comisión de Comercio Interestatal) y la promulgación de la Ley Sherman Anti-Trust, completada posteriormente con otras disposiciones legales encaminadas a promover la competencia. Estas medidas han tenido efectos muy ambiguos. En algunos aspectos, han incrementado la competencia, pero en otros han tenido efectos negativos.
Aunque semejantes medidas respondiesen a las esperanzas de los que las patrocinaron, no se podía hacer tanto para asegurar la competencia efectiva como con la eliminación de todas las barreras al comercio internacional. La existencia de sólo tres fabricantes importantes de automóviles en los Estados Unidos. -uno de los cuales al borde de la bancarrota- constituye una amenaza de precios monopolísticos. Pero déjese a los fabricantes de automóviles del mundo competir con General Motors, Ford y Chrysler para hacerse con la clientela norteamericana, y el espectro de los precios monopolísticos se esfumará.
Eso ocurre en todas las actividades. Pocas veces se puede establecer un monopolio en un país que no practique la ayuda gubernamental a las claras o encubiertamente, en forma de un arancel o de otro dispositivo. Lo que resulta casi imposible a escala mundial. El monopolio en diamantes de De Beers es el único que conocemos que parece haberlo conseguido. No tenemos noticia de ningún otro caso de monopolio que haya logrado existir durante largo tiempo sin la ayuda de los gobiernos: la OPEP y las primeras agrupaciones de empresas dedicadas a la explotación del caucho y del café ofrecen, sin duda, los ejemplos más notorios. Y la mayoría de estas agrupaciones patrocinadas por los gobiernos no duraron demasiado. Se deshicieron bajo la presión de la competencia internacional, suerte que creemos espera también a la OPEP. En un mundo de libre comercio, los cártels internacionales desaparecerían incluso más de prisa. Aun en un mundo de restricciones comerciales, los Estados Unidos, mediante el libre comercio, unilateral si fuera necesario, podrían llegar a la práctica eliminación de cualquier peligro significativo de monopolios internos.
Planificación económica central
Viajando por países subdesarrollados, nos hemos sentido una y otra vez profundamente impresionados por el asombroso contraste entre las ideas que sobre la realidad sostienen los intelectuales de estos países y muchos especialistas occidentales, por una parte, y los hechos escuetos, por otra.
En todas, partes, aquéllos dan por sentado que el capitalismo de libre empresa y el sistema de mercado son instrumentos para explotar a las masas, mientras que la planificación económica central es la tendencia del futuro que colocará a sus países en la senda del progreso económico rápido. Tardaremos en olvidar la censura que uno de nosotros recibió por parte de un importante empresario hindú, extremadamente culto y muy próspero -físicamente, el “modelo” de la caricatura marxista de un obeso capitalista-, como respuesta a unas observaciones que correctamente interpretó como crítica a la detallada planificación central de la India. Nos dijo en términos precisos que el gobierno de un país pobre como la India simplemente tenía que controlar las importaciones, la producción interna y la asignación de la inversión -y, por deducción, garantizar privilegios especiales en todas estas áreas que son la fuente de su propia prosperidad- a fin de asegurar las prioridades sociales por encima de las demandas egoístas de los individuos. Este empresario estaba expresando, sencillamente, los puntos de vista de los profesores y de otros intelectuales de la India y de otras partes.
La realidad misma es muy diferente. En todos los sitios en que encontramos algún elemento importante de libertad individual, alguna medida de progreso por lo que respecta a las comodidades materiales al alcance de los ciudadano ordinarios, y una esperanza extendida de un mayor progreso en el futuro, descubrimos también que la actividad económica se halla organizada principalmente a través del mercado libre. En todos los sitios en que el estado se encarga de controlar minuciosamente las actividades económicas de sus ciudadanos, es decir, en todos los países en que rige una planificación central pormenorizada, los ciudadanos ordinarios está políticamente encadenados, tienen un nivel de vida bajo y escaso poder para controlar su propio destino. El estado puede prosperar y construir monumentos impresionantes. Las clases privilegiadas pueden gozar de todas las comodidades materiales, pero el común de la población no es más que un instrumento utilizable para conseguir los fines del estado, y no recibe más de lo necesario para mantenerla dócil y razonablemente productiva.
El ejemplo más obvio radica en el contraste entre la Alemania del Este y del Oeste, inicialmente partes de un único país, roto en dos como consecuencia de las vicisitudes de la guerra. Gentes de un mismo origen, con una misma civilización, un mismo nivel de desarrollo técnico y conocimiento, habitan las dos partes. ¿Qué parte ha prosperado? ¿Qué parte debió construir un muro para encerrar a sus habitantes? ¿Qué parte lo protege hoy día con guardias armados, acompañados de perros fieros, campos de minas e instrumentos fruto del ingenio diabólico, a fin de impedir que unos valientes y desesperados ciudadanos, dispuestos a arriesgar sus vidas, intenten abandonar su paraíso comunista por el infierno capitalista al otro lado del mundo?
A un lado de este muro, las calles y las tiendas brillantemente iluminadas son frecuentadas por una población alegre y bulliciosa. Algunos compran productos procedentes de todo el mundo. Otros se dirigen a los numerosos cines o a otros lugares de diversión. Pueden comprar libremente periódicos y revistas que expresen toda la variedad de opiniones. Hablan entre sí o con extranjeros sobre cualquier tema y expresan una amplia variedad de opiniones sin echar una sola mirada hacia atrás por encima del hombro. Una pasarela de menos de cien metros, después de esperar una hora en cola, rellenando formularios y esperando la devolución de los pasaportes, les llevará como nos llevó a nosotros, al otro lado de este muro. Allí, las calles parecen vacías: la ciudad es gris y descolorida; los escaparates de las tiendas están apagados; los edificios, sucios. La destrucción que la guerra provocó no ha sido reparada aún al cabo de más de tres décadas. El único signo de animación o actividad que encontramos durante nuestra breve visita a Berlín Este fue el centro de acogida. Una hora en Berlín Este es suficiente para entender por qué las autoridades levantaron el muro.
Parecía un milagro cuando Alemania Occidental, un país devastado y derrotado, se convirtió en una de las economías más fuertes de Europa en menos de una década. Fue el milagro de un sistema de mercado libre. Ludwig Erhard, un economistas, era el ministro alemán de economía. El domingo 20 de junio de 1948, introdujo una nueva moneda, el marco alemán, y abolió casi todos los controles sobre precios y salarios. Actuó un domingo, le gustaba decir, porque las oficinas de las autoridades de ocupación francesas, americanas e inglesas estaban cerradas. Dada su actitud favorable hacia los controles, estaba seguro de que si hubiera introducido la nueva moneda y abolido los controles cuando las oficinas estaban abiertas, las autoridades de ocupación habrían revocado sus órdenes. Sus medidas operaron como por ensalmo. Al cabo de varios días las tiendas estaban llenas de bienes. Al cabo de varios meses, la economía alemán progresaba a toda velocidad.
Incluso dos países comunistas, Rusia y Yugoslavia, ofrecen un contraste similar aunque menos extremado. Rusia es un país estrechamente controlado desde el centro. Ha sido incapaz de impedir completamente la existencia de la propiedad privada y los mercados libres, pero ha intentado limitar su alcance tanto como ha sido posible. Yugoslavia empezó por el mismo camino. Sin embargo, después de que, bajo la dirección de Tiro, rompiera con la Rusia de Stalin, el rumbo cambió drásticamente. Sigue siendo comunista, pero se promueven de forma deliberada la descentralización y el empleo de las fuerzas del mercado. La mayor parte de la tierra cultivable está en manos privadas, y sus productos se venden en mercados relativamente libres. Las empresas pequeñas -aquellas que tienen menos de cinco trabajadores- pueden estar en manos de empresarios privados. Este tipo de empresas está floreciendo, particularmente en el sector de la artesanía y del turismo. Las cooperativas formadas por trabajadores son mayores, y constituyen una forma ineficaz de organización, pero al menos proporcionan algunas oportunidades a la responsabilidad e iniciativa personales. Los habitantes de Yugoslavia no son libres. Tienen un nivel de vida mucho más bajo que el de la vecina Austria u otros países occidentales similares. Sin embargo, Yugoslavia sorprende al viajero observador que viene de Rusia, como en nuestro caso: en comparación, es un paraíso.
En Oriente Medio, Israel, pese a proclamar una política y una filosofía socialistas, y aun interviniendo ampliamente el estado en la economía, tiene un importante sector de mercado, sobre todo como consecuencia indirecta de la importancia del comercio exterior. La política socialista ha retrasado el crecimiento económico, pero los ciudadanos gozan de una mayor libertad política y de un nivel de vida mucho más alto que los egipcios, que han sufrido una centralización del poder político mucho más extensa y a cuya actividad económica se han impuesto controles mucho más rígidos.
En el Lejano Oriente, Malasia, Singapur, Corea Taiwan, Hong Kong y Japón -países todos ellos que se apoyan extensamente en mercados libres- están prosperando.
Sus habitantes confían en el futuro. En estos sitios se está produciendo una explosión económica. Aplicando el mejor criterio para medir estas actividades, la renta anual per capita en estos países a finales de los años setenta oscilaba entre 700 dólares aproximadamente en Malasia, y alrededor de 5.000 en el Japón. En contraste con lo anterior, la India, Indonesia y China comunista, países dirigidos principalmente mediante sistemas de planificación central, han experimentado un estancamiento económico y una represión política. En el mismo momento, la renta per capita anual en esos países era de menos 250 dólares.
Los apologistas de la planificación económica centralizada cantaban las alabanzas de la China de Mao hasta que los sucesores de éste pregonaron el atraso de China y lamentaron la falta de progreso durante los últimos veinticinco años. Una parte del plan para modernizar el país consiste en permitir que los precios y los mercados desempeñen un papel más importante. Esta táctica puede producir considerables beneficios a partir del bajo nivel económico del país, tal como los produjo en Yugoslavia. Sin embargo, los beneficios se verán seriamente limitados mientras exista un estrecho control político de la actividad económica y la propiedad privada sea contenida. Además, si se deja salir al genio de la iniciativa privada fuera de la botella, incluso en este reducido campo, se plantearán problemas políticos que, antes o después, pueden provocar una reacción hacia un mayor autoritarismo. El resultado opuesto, el colapso del comunismo y su sustitución por un sistema de mercado, parece mucho menos probable, a pesar de que, como optimistas incurable, no lo desechamos completamente. De modo similar, ahora que el anciano mariscal. Tito ha muerto, Yugoslavia puede experimentar un período de inestabilidad política que quizá provoque una reacción hacia un autoritarismo mayor o, lo que es mucho menos probable, un colapso de la presente organización colectivista.
Un ejemplo especialmente iluminador, que vale la pena que examinemos con mayor detalle, es el contraste entre las experiencias de la India y el Japón; la experiencia hindú en los primeros treinta años tras la consecución de la independencia, en 1947, y la japonesa durante los primeros treinta años tras la Restauración Meiji en 1867. Los economistas y los especialistas en ciencias sociales en general rara vez pueden llevar a cabo experimentos controlados, tan importantes para comprobar las hipótesis en las ciencias de la naturaleza. Sin embargo se ha conseguido en este caso algo bastante cercano a un experimento controlado que podemos utilizar para comprobar la importancia de la diferencia entre los métodos de organización económica.
Los dos experimentos están separados por 80 años. En todos los demás aspectos los dos países se encontraban en circunstancias muy similares al comienzo de los periódicos que comparamos. Los dos eran países con civilizaciones antiguas y una cultura refinada. Cada uno de ellos tenía una población muy estructurada. El Japón mantenía una organización feudal formada por daimyos (señores feudales) y siervos. La india esta organizada en un rígido sistema de castas, con los brahmanes situados en la cima y los “intocables” llamados por los británicos las “castas registradas”, en la base.
Los dos países experimentaron un profundo cambio político que trajo consigo una drástica alteración de las organizaciones políticas, económicas y sociales. En ambos lugares un grupo de dirigentes capaces y entregados alcanzaron el poder. Estaban llenos de orgullo nacional y determinados a convertir el estancamiento económico en rápido crecimiento, a transformar sus países en grandes potencias.
Casi todas las diferencias favorecían a la India y no al Japón. Los antiguos dirigentes japoneses habían impuesto un aislamiento casi completo con el resto del mundo. El comercio internacional y el contacto se limitaban a una visita de un barco holandés al año. Los pocos occidentales a los que se permitía permanecer en el país eran confinados en un pequeño enclave, en una isla situada en el puerto de Osaka. Tres o más siglos de aislamiento obligado habían dejado al Japón ignorante del mundo exterior, muy por detrás de Occidente en ciencia y tecnología; casi nadie sabía leer o hablar lenguas extranjera a excepción del chino.
La india era mucho más afortunada. Había disfrutado de un crecimiento económico substancial antes de la Primera Guerra Mundial. La lucha para conseguir la independencia de Gran Bretaña convirtió ese crecimiento en estancamiento durante el período entre las dos guerras mundiales, pero no condujo a la regresión. Las mejoras en el sistema de transporte había acabado con las características localizadas que anteriormente constituyeron un azote periódico. La mayor parte de sus dirigentes se educaron en países avanzados de Occidente, sobre todo en Gran Bretaña. Los gobernantes británicos dejaron una administración muy experta e instruida, fábricas modernas y un sistema excelente de comunicaciones por ferrocarril. Nada de esto existía en el Japón en 1867. La India se encontraba tecnológicamente atrasada en comparación con el mundo occidental, pero la diferencia era menor que la que separaba al Japón en 1867 de los países avanzados de la época.
Los recursos físicos de la India eran, también muy superiores a los del Japón. Prácticamente, la única ventaja física que el Japón tenía era el mar, que le ofrecía un medio de transporte sencillo y pesca abundante. Con respecto al resto, la India era casi nueve veces mayor, y un porcentaje muy superior de su superficie estaba formado por terrenos llanos y accesibles. El Japón era en gran parte montañoso. Poseía sólo una estrecha franja de tierra cultivable y habitada a lo largo de la costa.
Finalmente, el Japón carecía de ayuda exterior. No se invirtió capital foráneo y ningún gobierno o fundación extranjera en los países capitalistas creó consorcio alguno que realizara donaciones u ofreciera préstamos a bajo interés al Japón. Debía depender de sí mismo para obtener capital con el que financiar su desarrollo económico. Tuvo una afortunado comienzo. En los primeros años tras la Restauración Meiji, las cosechas europeas de seda fueron desastrosas, lo que permitió al Japón exportar ese producto y conseguir más divisas de las que otra modo habría podido obtener.
Aparte de esta corriente de divisas, no existía otras fuentes importantes de capital, organizadas o fortuitas.
La India se hallaba en una situación mucho mejor. Desde que consiguió la independencia en 1947, ha recibido una enorme cantidad de recursos del resto del mundo, en su mayoría sin contrapartida. Este flujo continúa hoy.
A pesar de la existencia de circunstancias similares en el Japón de 1867 y en la India de 1947, los resultados fueron completamente distintos. El Japón desmanteló su estructura feudal y extendió las oportunidades económicas y sociales a todos sus ciudadanos. La situación de la mayoría de la población mejoró rápidamente, aun cuando ésta aumentó en medida considerable. el Japón se convirtió en una potencia con la que se debía contar en la esfera política internacional. No alcanzó una libertad política y humana completa, pero consiguió grandes progresos en esta dirección.
La India se entregó, en teoría, a la eliminación de las barreras de casta, aunque en la práctica hizo escasos progresos. Las diferencias de ingresos y de riqueza entre unos pocos y la mayoría se hicieron más amplias en vez de reducirse. Se produjo una explosión demográfica como había ocurrido en el Japón ochenta años antes, pero la producción económica no creció. Permaneció prácticamente estacionaria. De hecho, el nivel de vida del tercio más pobre de la población es probable que haya descendido. Tras el fin de la dominación británica, la India se preciaba de ser la mayor democracia del mundo, pero durante una época cayó en una dictadura que restringió la libertad de expresión y de prensa. Está en peligro de caer en la misma situación otra vez.
¿Qué puede explicar la diferencia de resultados? Muchos observadores apuntan a características humanas y a instituciones sociales diferentes. Los tabúes religiosos, el sistema de castas, una filosofía fatalista: se dice que todas estas características e instituciones encierran a los hindúes en la camisa de fuerza de la tradición se afirma también que son poco emprendedores y perezosos. Por el contrario, se elogia a los japoneses por su carácter trabajador, enérgico, deseosos de responder a las influencias procedentes del exterior, e increíblemente ingeniosos para adaptar a sus propias necesidades lo que aprenden de fuera.
Esta descripción de los japoneses puede ser correcta hoy en día. Pero en 1867 no lo era. Un antiguo residente extranjero en el Japón escribió. “No pensamos que el Japón se llegue a convertir en un país rico. Las ventajas con que le ha dotado la naturaleza, a excepción del clima, y la devoción por la indolencia y el placer que la misma gente tiene, lo impiden. Los japoneses son un pueblo feliz, y como están contentos con poco, no es probable que consigan mucho”. Otro escribió: “En esta parte del mundo, los principios establecidos y reconocidos en Occidente parecen perder la virtud y la vitalidad que originariamente pudieran poseer, y tienden fatalmente a convertirse en cizaña y corrupción”.
Igualmente, la descripción de los hindúes puede ser adecuada hoy para algunos de ellos que residen en la India, incluso quizá para la mayor parte, pero ciertamente este contrato no corresponde a los que han emigrado. En muchos países africanos, en Malaya, Hong Kong, las islas Fiji, Panamá y, en períodos mucho más recientes, en Gran Bretaña, los hindúes han sido empresarios prósperos, y en ciertos casos constituyen la capa más importantes de la clase empresarial. Han actuado a menudo como impulsores, iniciando y promoviendo el progreso económico. En la misma India existen personas emprendedoras, llenas de energías e iniciativa en los lugares en que ha sido posible escapar a la influencia desvirtuadora que se ejerce desde el control gubernamental.
En cualquier caso, el progreso económico y social no depende de las características o de la conducta de las masas. En cada país una pequeña minoría señala el ritmo, determina el curso de los acontecimientos. En las naciones que se han desarrollado más rápida y prósperamente, una minoría de individuos emprendedores y arriesgados ha avanzado constantemente, creando oportunidades para que las sigan quienes les imiten, y ha hecho posible que la mayor parte de la población aumente su productividad.
Las características de los hindúes que tantos observadores extranjeros deploran son un reflejo, más que una causa, de la falta de progreso. La pereza y la falta de espíritu emprendedor florecen cuando el trabajo duro y la asunción de riesgos no reciben recompensa. Una filosofía fatalista es una adaptación al estancamiento. La India no carece de individuos con las cualidades que pudieran iniciar y alimentar el mismo tipo de desarrollo económico que el Japón experimento a partir de 1867, o incluso el que se produjo en Alemania Occidental y el Japón después de la Segunda Guerra Mundial. De hecho, la verdadera tragedia de la India es que sigue siendo un subcontinente lleno de individuos sumidos en la pobreza más desesperada, cuando creemos que podría ser un país floreciente, vigoroso, cada vez más próspero y libre.
Encontramos recientemente un ejemplo fascinante que muestra el modo en que un sistema económico puede influir en las características de los individuos. Los refugiados chinos que se establecieron en Hong Kong una vez que los comunistas llegaron al poder, animaron el notable desarrollo económico de la colonia y alcanzaron una merecida reputación por su iniciativa, espíritu emprendedor, sobriedad y trabajo duro. La reciente liberalización de la emigración en la China Popular ha provocado una nueva corriente, con el mismo origen racial y las mismas tradiciones culturales básicas, pero con individuos educados y formados por treinta años de dominio comunista. Los empresarios que dieron trabajo a algunos de estos refugiados hablan de que son muy diferentes de los anteriores chinos que entraron en Hong Kong. Los nuevos inmigrantes tienen poco espíritu de iniciativa y quieren que se les diga con toda exactitud lo que tienen que hacer. Son indolentes y poco cooperativos. Sin duda, una estancia de varios años en el mercado libre de Hong Kong cambiará toda esta situación.
¿Qué explica entonces las diferentes experiencias del Japón desde 1867 a 1897 y de la India desde 1947 hasta nuestros días? Creemos que puede afirmarse lo mismo que en los casos de las dos Alemanias, Israel y Egipto, y Taiwan y China Popular. El Japón se apoyó principalmente en la cooperación voluntaria y en el sistema de mercado libre, en el modelo de la Inglaterra de su época. La India se basó en la planificación económica central, es decir, en el ejemplo de la Inglaterra de su época.
El gobierno Meiji intervino en muchos aspectos y representó un papel clave en el proceso de desarrollo. Envió a muchos japoneses al extranjero para que recibieran una formación técnica e importó expertos del exterior. Creó plantas piloto en muchas industrias y concedió numerosos subsidios a otras. Pero en ningún momento intentó controlar la cantidad total, la dirección de la inversión o la estructura de la producción. El Estado mantuvo un interés importante sólo en las industrias de construcción naval y del hierro y el acero, al considerarlas necesarias para su poderío militar. Se quedó con estas industrias porque carecían de atractiva para la empresa privada y necesitaban considerables subvenciones gubernamentales. Estas ayudas representaban un drenaje de recursos. Impidieron más que estimularon el progreso económico japonés. Finalmente, un tratado internacional prohibió la imposición por parte del Japón de aranceles superiores el cinco por ciento durante las tres primeras décadas tras la Restauración Meiji. Esta restricción se convirtió en un verdadero regalo para el Japón, a pesar de que en la época de su imposición el país se sintió afectado, y una vez que las prohibiciones del tratado finalizaron, el Japón aumentó los aranceles.
La India está siguiendo una política muy distinta. Sus dirigentes consideran el capitalismo un sinónimo del imperialismo, que debe evitarse a toda costa. Se embarcaron en una serie de planes quinquenales al estilo ruso que preveían programas detallados de inversión. Algunas áreas de producción están reservadas al estado; en otras se permite a las empresas privadas que operen, pero sólo de conformidad con el plan. Un sistema a base de aranceles y cupos controla las importaciones, mientras que las subvenciones regulan las exportaciones. El ideal es la autarquía. Ni que decir tiene, estas medidas provocan escasez de divisas, que se soluciona mediante un minucioso y amplio control de cambios, lo que es una fuente muy importante tanto de ineficacia como de privilegio especial. Los precios y los salarios están controlados. Para construir una fábrica o para realizar cualquier otra inversión se necesita una autorización gubernamental. Los impuestos afectan a todas las áreas de actividad y son muy altos en teoría, pero en la práctica se evaden. El contrabando, los mercados negros, las transacciones ilegales de todo tipo están tan extendidos como los impuestos, y minan todo respeto hacia la ley, aunque llevan a cabo un valioso servicio social al compensar en alguna medida la rigidez de la planificación central, y hacen posible la satisfacción de necesidades urgentes.
La confianza en el mercado liberó en el Japón recursos escondidos e insospechados de energía e ingenio. Impidió que unos intereses siniestros bloquearan el cambio. Obligó al desarrollo a ajustarse a la ingrata verificación de la eficiencia. El apoyo en los controles gubernamentales en la India impide la iniciativa privada o la desvía hacia el derroche. Protege los intereses ocultos de las fuerzas del cambio. Substituye la eficacia del mercado por la autorización burocrática como criterio de supervivencia.
La experiencia obtenida en los dos países con los productos textiles hechos a mano y a máquina, sirve para ilustrar la diferencia de política. Tanto el Japón en 1867 como la India en 1947 tenían una amplia producción textil interna. En el Japón, la competencia extranjera no ejercía un efecto demasiado pronunciado sobre la producción doméstica de seda, quizá debido ala ventaja nipona con respecto a la seda en bruto, reforzada por el fracaso de la cosecha europea, pero destruyó la hilatura nacional de algodón y posteriormente el tejido a mano de tela. Se desarrolló una industria textil japonesa basada en fábricas. Al principio manufacturaba sólo los tejidos más bastos y de inferior calidad, pero posteriormente se dedicó a calidades cada vez superiores, y final se ha convertido en una de las principales industrias de exportación.
En la India se subvencionó y se garantizó un mercado a los tejidos a mano, al parecer para facilitar la transición a la producción fabril. Esta crece gradualmente, pero este crecimiento ha sido controlado a fin de proteger la industria del tejido a mano. La producción ha significado expansión. El número de telares manuales se ha doblado prácticamente de 1948 a 1978. En la realidad se puede oír el sonido de los telares manuales desde las primeras horas de la mañana hasta las últimas de la noche en millares de aldeas a lo largo de toda la India. No hay nada malo en la existencia de una industria de tejido a mano si puede competir con otras en los mismos términos. En el Japón todavía existe una industria de tejido a mano próspera, aunque extremadamente pequeña. Teje sedas de lujo y otros artículos. En la India, la industria de tejido a mano prospera porque está subvencionada por el gobierno. En efecto, se imponen cargas a individuos que no están en una posición más acomodada que los que mueven los telares, a fin de garantizar a éstos unos ingresos mayores de los que podrían alcanzar en un mercado libre.
A principios del siglo XIX, Gran Bretaña se enfrentaba precisamente con el mismo problema que Japón tuvo varias décadas más tarde y la India más de cien años después. El telar mecánico amenazaba con destruir una industria de tejido a mano próspera. Se nombró entonces una Comisión Real para investigar la industria. Esta consideró explícitamente la política seguida por la India: subvencionar el tejido a mano y garantizar un mercado a la industria. La comisión rechazó esa política desenfrenada sobre la base de que sólo empeoraría el problema básico (un exceso de tejedores manuales), es decir, precisamente lo que ha ocurrido en la India. Gran Bretaña adoptó la misma solución que el Japón: la política, a corto plazo ingrata pero a la larga beneficiosa, de permitir que las fuerzas del mercado actuaran por sí mismas.
Las experiencias opuestas de la India y del Japón son interesantes porque ponen de relieve de manera muy clara no sólo los diferentes resultados de los dos métodos de organización, sino también la falta de relación entre los objetivos perseguidos y las medidas que se adoptaron. Las metas de los nuevos dirigentes Meiji -que se dedicaron a aumentar el poder y la gloria de su país y concedieron poco valor a la libertad individual- eran más acordes con las medidas hindúes que las que ellos mismos adoptaron. Los objetivos de los nuevos gobernantes hindúes -que defendían ardientemente la libertad individual- se acomodaban más a las medidas japonesas que las que ellos mismos pusieron en práctica.
Los controles y la libertad
A pesar de que los Estados Unidos no han adoptado la planificación económica central, el aumento del papel del estado en la economía ha ido muy lejos durante los últimos cincuenta años. Esta intervención ha significado un costo en términos económicos. Las limitaciones que esta actuación impone a nuestra libertad económica amenazan con liquidar dos siglos de progreso económico. La intervención ha tenido también un costo político: ha limitado considerablemente nuestra libertad humana.
Los Estado Unidos de América siguen siendo un país predominantemente libre, uno de los países más libres del mundo. Sin embargo, con palabras del famoso discurso de Abraham Lincoln, House Divided [El país dividido], “un país dividido no puede durar [...] Tengo la esperanza de que esta nación no se hunda, sino que deje de estar dividida. Se convertirá toda ella en una cosa u otra”. Estaba hablando sobre la esclavitud. Sus proféticas palabras se pueden aplicar igualmente a la intervención gubernamental en la economía. Si continuáramos mucho más allá por este camino, nuestro dividido país se encontraría en el colectivismo. Afortunadamente, es cada vez más manifiesto que los ciudadanos se dan cuenta del peligro y están decididos a parar e intervenir la tendencia a una actividad gubernamental cada vez mayor.
A todos nosotros nos afecta el statu quo. Tendemos a aceptar la situación tal como es, a considerarla el estado natural de las cosas, especialmente cuando se ha formado mediante una serie de pequeños cambios graduales. Es difícil darse cuenta de cuál es la importancia de este efecto acumulativo. Exige un esfuerzo de imaginación liberarse de la situación actual y mirarla con nuevos ojos. Sin embargo, el esfuerzo vale la pena. Es probable que el resultado sea una sorpresa, por no decir una sacudida.
La libertad económica
Una parte esencial de la libertad económica consiste en la facultad de escoger la manera en que vamos a utilizar nuestros ingresos: qué parte vamos a destinar para nuestros gastos y que artículos vamos a comprar; qué cantidad vamos a ahorrar y en qué forma; qué monto vamos a regalar y a quién. En la actualidad, el gobierno, a nivel federal, estatal y local, utiliza en nuestro nombre más del 40 por ciento de nuestros ingresos. Una vez uno de nosotros sugirió una nueva fiesta nacional, el “día de la independencia personal, el día del año en que dejamos de trabajar para pagar los gatos del gobierno [...] y empezamos a producir para pagar los artículos que separada e individualmente escogemos a la luz de nuestras propias necesidades y deseos”. En 1929 esta fiesta habría coincidido con la fecha en que se conmemora el nacimiento de Abraham Lincoln, el 12 de febrero; hoy día se celebraría hacia el 30 de mayo; y si las tendencias actuales continuaran, coincidiría con el otro Día de la Independencia, el 4 de julio, hacia 1988.
Por supuesto, nosotros tenemos algo que decir sobre la cantidad de nuestros ingresos que el gobierno gasta en nuestro nombre. Participamos en el proceso político que ha conducido al gobierno a gastar más del 40 por ciento de nuestros ingresos. El gobierno de la mayoría es un arbitrio necesario y deseable. Sin embargo, es muy diferente al tipo de libertad que un individuo tiene cuando va a comprar a un supermercado. Cuando votamos una vez cada año, apoyamos ideales generales más que propuestas específicas. Si formamos parte de la mayoría, en el mejor de los casos obtendremos las propuestas que apoyamos y aquellas a las que nos opusimos, pero que consideramos, en conjunto, menos importantes. En general, al final nos encontramos con algo diferente de lo que pensábamos que estábamos votando. Si formamos parte de la minoría, debemos someternos al voto de la mayoría y esperar que llegue nuestro turno. Cuando votamos cada día en el supermercado, conseguimos exactamente lo que hemos votado, y lo mismo ocurre con todas las demás personas. La urna de las votaciones da lugar a un sometimiento sin unanimidad; el supermercado, por el contrario, a una unanimidad sin sometimiento. Por esta razón es importante utilizar las urnas, en tanto sea posible, sólo para las decisiones en que el sometimiento es esencial.
Como consumidores, ni siquiera somos libres para escoger el modo de gastar la parte de nuestros ingresos después de deducidos los impuestos. No somos libres de comprar ciclamatos o laetril, y pronto, quizá, sacarina. Nuestro médico de cabecera no es libre para recetarnos muchos fármacos que puede considerar como los más adecuados para nuestras dolencias, aun cuando estos fármacos puedan comprarse fácilmente en el exterior. Carecemos de libertad para comprar un coche sin cinturones de seguridad, a pesar de que, por ahora, somos todavía libres para escoger si los utilizamos o no.
Otra parte esencial de la libertad económica es la de utilizar los recursos que poseemos de acuerdo con nuestros propios valores: libertad para aceptar un empleo, para comprometerse en un negocio, para comprar y vender, a cualquier otra persona, mientras actuemos sobre una base estrictamente voluntaria y no acudamos a la fuerza para coaccionar a los otros.
Hoy día no somos libres para ofrecer nuestros servicios como abogados, médico, dentistas, fontaneros, barberos, enterradores, o para empezar a trabajar en muchas otras ocupaciones, sin antes conseguir un permiso o una autorización de un funcionario gubernamental. No podemos trabajar horas extras en condiciones acordadas previamente con nuestro empresario, a menos que éstas estén de acuerdo con las normas y las reglamentaciones establecidas por un funcionario gubernamental.
No somos libres de abrir un banco, entrar en la industria del taxi, o en la venta de electricidad o de servicio telefónico, o explotar una línea de ferrocarril, autobús o aérea, sin antes recibir una autorización de un funcionario gubernamental.
No somos libres de participar en los mercados de capitales a menos que cumplimentemos muchas páginas de formularios que exige la SEC (Securities and Exchange Commission: Comisión de Valores y Bolsas), y a menos que convenzamos a ese organismo de que el programa que pretendemos emitir presenta una imagen tan descolorida de nuestras posibilidades que ningún inverso en su sano juicio se interesaría por nuestro proyecto si tomara el anuncio al pie de la letra. Y conseguir la autorización del SEC puede costar más de 100.000 dólares de los Estados Unidos, lo que ciertamente desanima a las pequeñas empresas.
La libertad para ser dueño de propiedades constituye otra parte esencial de la liberta económica. Y nuestro ámbito de propiedad es muy amplio. Bastante más de la mitad de nosotros somos propietarios de las casas en que vivimos. Pero si nos referimos a maquinaria, fábricas y medios similares de producción, la situación es muy diferente. Hablamos de nosotros mismos como una sociedad formada por empresas privadas libres, es decir, como una sociedad capitalista. Sin embargo, con respecto a la propiedad de las empresas anónimas, somos, alrededor de 46 por ciento, socialistas. La posesión de un uno por ciento de la sociedad da derecho a recibir un uno por ciento de beneficios y obliga a compartir un uno por ciento de sus pérdidas hasta el importe total de las acciones que se poseen. En 1979 el impuesto federal sobre la renta de las sociedades ascendió al 46 por ciento de todos los ingresos por encima de 100.000 dólares, cuando en años anteriores era el 48 por ciento. El gobierno federal tiene derecho a 46 centavos de cada dólar de beneficio, y se hace cargo de esos 46 centavos de cada dólar de pérdida (a condición de que existan beneficios anteriores para compensar estas pérdidas). La administración de Washington es dueña del 46 por ciento de cada sociedad anónima, a pesar de que no en una forma que la autorice a votar directamente en los asuntos de la sociedad.
Exigiría un libro mucho mayor que éste citar todas las restricciones que afectan a nuestra libertad económica, sin comentarlas en detalle. Estos ejemplos pretenden sugerir, simplemente, el grado de penetración que estas restricciones han alcanzado.
La libertad humana
Las restricciones a la libertad económica afectan inevitablemente a la libertad en general, incluso en aspectos tales como la libertad de prensa y de expresión.
Consideremos los siguientes párrafos de la carta que envió en 1977 Lee Grace, en aquel momento vicepresidente de una asociación de productores de petróleo y gas, a los miembros de ésta. Con respecto a la legislación sobre energía escribió:
Como ustedes saben, el verdadero problema no es tanto el precio por metro cúbico sino el mantenimiento de la Primera Enmienda de la Constitución, la garantía de la libertad de expresión. Con una reglamentación cada vez mayor, mientras el Estado omnipotente nos mira fijamente por encima del hombro, tenemos miedo de expresar la verdad y nuestras creencias acerca de los que es falso y está mal hecho. El temor a las revisiones del IRS (Internal Revenue Service: Servicio de Inspección Fiscal), la estrangulación burocrática o el hostigamiento gubernamental constituyen armas poderosas contra la libertad de expresión.
En el número publicado el 31 de octubre de 1977 de la revista U. S. News e World Report, y dentro de la sección “Washington Whispers” [Los rumores de Washington] se observaba que “los dirigentes de la industria petrolífera manifiestan que han recibido este ultimátum del secretario de Energía, James Schelesinger: Apoyen el impuesto que la administración ha propuesto sobre el crudo o, de lo contrario, enfréntense a una reglamentación más dura y a una posible presión para deshacer las "holding" petroleras”.
Su juicio aparece ampliamente confirmado por la conducta exterior de dichos ejecutivos. Desarmados por las denuncias del senador Henry Jackson que les acusaba de estar obteniendo “beneficios obscenos”, ni uno solo miembro de un grupo de directivos pertenecientes a la industria petrolífera contestó. o incluso abandonó la habitación y se negó a someterse a un insulto personal mayor. Los ejecutivos de las compañías petroleras, que en privado muestran una fuerte oposición a la compleja estructura actual de controles federales bajo los cuales actúan, o al considerable aumento de la intervención gubernamental propuesta del presidente Carter, hacen blandas declaraciones públicas en las que aprueban los objetivos de los controles. Pocos hombres de negocios consideran que los llamados controles voluntarios precios y salarios vayan a representar un camino efectivo o deseable para combatir la inflación. Sin embargo, un ejecutivo tras otro, una organización empresarial tras otra, han alabado el programa, han dicho cosas bonitas de éste, y han prometido cooperar. Sólo unos pocos, como Donald Rumsfeld, antiguo congresista, funcionario de la Casa Blanca, tuvieron el valor para denunciarlos públicamente. A ellos se les unió George Meany, rudo, octogenario y antiguo jefe de la AFL-CIO (American Federation of Labor-Congress of Industrial Organizations: Federación Norteamericana del Trabajo-Congreso de Organizaciones Industriales).
Es absolutamente lógica que los individuos deben soportar un costo -aunque solo sea el de la impopularidad y la crítica- por el hecho de hablar con libertad. Sin embargo, el costo debiera ser razonable y no desproporcionado. En palabras de una famosa sentencia del Tribunal Supremo, no debería “inducir al desánimo” sobre la libertad de expresión. Sin embargo, no hay duda de que en la actualidad este resultado se produce en los ejecutivos de las sociedades anónimas.
Esta inducción al desánimo no se restringe a estos ejecutivos. Nos afecta a todos. Nosotros conocemos profundamente la comunidad académica. Muchos de nuestros colegas de los departamentos de economía y ciencias naturales reciben ayudas del National Science Foundation; los que pertenecen al departamento de humanidades, del National Foundation for the Humanities; aquellos que dan clases en Foundation for the Humanities; aquellos que dan clases en universidades estatales reciben su salario en parte del legislativo del estado. Creemos que el National Science Foundation, el National Foundation for the Humanities y las subvenciones fiscales a la educación superior son indeseables y deberían desaparecer. Indudablemente, este punto de vista es minoritario dentro de la comunidad académica, pero dicha minoría es mucho mayor de la que cualquier persona pudiera reunir a partir de declaraciones públicas sobre este punto.
La prensa depende en gran medida del gobierno, no sólo como una de las fuentes principales de noticias, sino en otras numerosas cuestiones que afectan a su funcionamiento diario. Consideremos un curioso ejemplo proveniente de Gran Bretaña. Uno de los sindicatos del Times de Londres, un gran periódico, impidió su publicación un día hace varios años debido a un artículo que el rotativo pensaba publicar sobre el intento de dicho sindicato de influir en su línea editorial. Posteriormente, las disputas laborales condujeron al cierre patronal. Los sindicatos pueden ejercer este poder porque el gobierno les ha concedido inmensidades especiales. Un sindicato de Periodistas a escala nacional en Gran Bretaña está ejerciendo presión para lograr una asociación cerrada, y está amenazando con boicotear los periódicos que den empleo a trabajadores no afiliados. Todo esto en el país que fue el origen de tantas de nuestras libertades.
Con respecto a la libertad religiosa, los granjeros de la comunidad amish (que vive en los estados de Pennsylvania, Ohio e Indiana, cultivan la tierra con ásperos antiguos y se oponen a los avances de la civilización) vieron sus casas y otras propiedades embargadas porque se habían negado, por razones religiosas, a pagar las cargas de seguridad social (pero también a aceptar sus prestaciones). Los alumnos que iban a las escuelas de la iglesia fueron denunciados por hacer novillo, violando las leyes de asistencia obligatoria, porque sus profesores no tenían las papeletas obligatorias que certificaban que habían cumplido las exigencias del estado.
A pesar de que estos ejemplos sólo constituyen una muestra, ilustran la proposición fundamental de que la libertad es todo, que cualquier cosa que la reduce en una parte de nuestras vidas puede afectarla en otras partes.
A pesar de que estos ejemplos sólo constituyen una muestra, ilustran la proposición fundamental de que la libertad es todo, que cualquier cosa que la reduce en una parte de nuestras vidas puede afectarla en otras partes.
La libertad no puede ser absoluta. Vivimos en una sociedad interdependiente. Algunas limitaciones a nuestra libertad son necesarias para evitar otras restricciones todavía peores. Sin embargo, hemos ido mucho más lejos de ese punto. Hoy la necesidad urgente estriba en eliminar barreras, no en aumentarlas.
sábado, 15 de diciembre de 2007
EL ACTO ADMINISTRATIVO
INTRODUCCIÓN.
Es indiscutible que el acto administrativo, es un acto de autoridad.
En este caso, de autoridad administrativa, que es la Administración Pública y para nuestro tema, la Administración Pública Federal.
Los órganos que integran la Administración Pública, de acuerdo con el artículo 90 Constitucional, la Administración Publica Federal será centralizada y paraestatal.
Por lo tanto a los órganos de la Administración Pública Federal Centralizada, se le llama dependencias o secretarías de estado, y se regulan en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
A los órganos de la Administración Pública Federal Paraestatal, se le llama entidades, y se regulan en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
Los órganos de la Administración Pública Federal que emiten actos administrativos dirigidos a los particulares, debe disponer de la fuerza pública del Estado, a fin de exigir el cumplimiento de sus determinaciones.
La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, clasifica al acto administrativo, en ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL, y en ACTOS ADMINISTRATIVOS.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL.
La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su artículo 4º. regula la existencia de los “actos administrativos de carácter general”
Y, precisa que estos son expedidos por las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, y que para que produzcan efectos jurídicos, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, como son:
1. Los reglamentos.
2. Los decretos.
3. Los acuerdos
4. Las normas oficiales mexicanas.
5. Las circulares.
6. Los formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores,
Desde luego, que existen diferencias ente el Reglamento y el acto administrativo, a saber:
EL REGLAMENTO:
1. El reglamento tiene carácter integrador o complementario de la ley, por lo cual pudiera reglar al acto administrativo.
2. El reglamento tiene un poder creador normativo;
EL ACTO ADMINISTRATIVO:
3. El acto administrativo constituye el medio que tiene un órgano de la Administración Pública para “ejecutar la ley (artículo 89, fracción I Constitucional”, mediante actos reglados o actos discrecionales.
4. por otro, el acto administrativo tienen un poder aplicativo de las normas, esto es constituyen una verdadera aplicación de las normas jurídicas.
5. Los actos “administrativos de carácter general” al ser impersonales, tienen atributos de una ley, como son la abstracción, impersonalidad, permanencia y generalidad; características que desde luego carecen los actos administrativos “individuales”.
6. Desde luego, no se ignora la existencia de actos administrativos generales los cuales se dividen en forma tradicional, por sus efectos internos o externos, se dividen en:
A. ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, que son aquellos, como las circulares, las instrucciones, los manuales de organización, encaminados a regular el funcionamiento interno de un órgano administrativo, en virtud de que los destinatarios serán servidores públicos; pero nunca los gobernados.
Los actos administrativos generales, pueden ser: las convocatorias; concurso o licitación pública; declaratoria de veda en materia de caza y pesca; la declaratoria de distintos uso de suelo
B. LOS REGLAMENTOS DELEGADOS O DECRETO DELEGADO. Que son aquellas disposiciones generales dictadas por órganos administrativos, por base en una autorización dada mediante ley por el Poder Legislativo, como son la clásica regla fiscal miscelánea.
LA DEFINICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LAS LEYES ADMINISTRATIVAS.
“Antes de conocerse la expresión acto administrativo se les llamaba, actos del rey, de la corona, o actos del fisco.”[1]
Se atribuye a Mérlin, que editó en 1812, la cuarta edición de Guyot, la voz acto administrativo, que lo definía como una ordenanza, una decisión de la autoridad administrativa, una acción, un acto de la administración que tiene relación con sus funciones.”[2]
En el México actual, diversas leyes administrativas se refieren al acto administrativo.
LA DEFINICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.
La Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, define al acto administrativo, al establecer en su artículo 2º. fracción I, lo siguiente:
Artículo 2o.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Acto administrativo: Declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y ejecutiva, emanada de la Administración Pública del Distrito Federal, en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto, crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfacción del interés general.
LA DEFINICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
A su vez, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, define al acto administrativo, al establecer en su artículo 1º. fracción I, lo siguiente:
“Artículo 1o.- [...]
Para efectos de éster Código, se entiende por:
Acto administrativo, la declaración unilateral de voluntad, externa, y de carácter individual, emanada de las autoridades de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal que tiene por objeto, crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.
LA DEFINICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
La Ley Federal del Procedimiento Administrativo, NO define lo que es el acto administrativo; pero si dice que, los actos administrativos de la Administración Pública Federal Centralizada son actos de autoridad a los cuales se aplica esa ley, la cual también se aplica a los actos de la administración pública paraestatal, cuando estos sean actos de autoridad, al establecer lo siguiente:
“ART. 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.
Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.
Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas”.
EL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
En el Código Fiscal de la Federación, no se define lo que es el acto administrativo; pero si se precisa cuales son sus requisitos.
“Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.
Además, en el Código Fiscal de la Federación, se precisa que en contra del acto administrativo, procede el recurso de revocación.
Artículo 116.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.
De igual manera, en el Código Fiscal de la Federación, precisa contra qué actos administrativos, es improcedente el recurso de revocación.
Artículo 124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias.
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
VI. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 129 de este Código.
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.
De igual forma, en el Código Fiscal de la Federación, precisa la impugnación en contra de la notificación del acto administrativo.
Artículo 129.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados.
El particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.
III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo.
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.
En el caso de actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de la notificación efectuada por autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes y de acuerdo con lo previsto por este artículo.
De igual forma, en el Código Fiscal de la Federación, precisa la impugnación en contra de la notificación del acto administrativo, en el juicio de nulidad.
Artículo 209 bis.- Cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estará a las reglas siguientes:
I. Si el demandante afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también (sic) impugne el acto administrativo, los conceptos de nulidad se expresarán en la demanda, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.
II. Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda.
III. El Tribunal estudiará los conceptos de nulidad expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación del acto administrativo.
Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor del acto administrativo desde la fecha en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, se hubiese formulado contra dicho acto.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada, y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido.
CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO.
El acto administrativo, según Delgadillo Gutiérrez, es “una declaración unilateral de voluntad, conocimiento o juicio, de un órgano administrativo, realizada en ejercicio de su función administrativa, que produce efectos jurídicos en forma directa”.[3]
El acto administrativo, según Acosta Romero “es una manifestación unilateral y externa de voluntad, que expresa una decisión de una autoridad administrativa competente en ejercicio de la potestad pública. Esta decisión crea, reconoce, modifica transmite, declara o extingue derechos u obligaciones; es generalmente ejecutivo y se propone satisfacer el interés general”[4].
En la tesis aislada I.4o.A.341 A, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XV, de marzo de 2002, página 1284, precisa que “el acto administrativo es el medio por el cual se exterioriza esa voluntad y puede conceptuarse como el acto jurídico unilateral que declara la voluntad de un órgano del Estado en ejercicio de la potestad administrativa y crea situaciones jurídicas conducentes a satisfacer las necesidades de la colectividad”.
“ACTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO. La actividad administrativa del Estado se desarrolla a través de las funciones de policía, fomento y prestación de servicios públicos, lo cual requiere que la administración exteriorice su voluntad luego de cumplir los requisitos y procedimientos determinados en los ordenamientos jurídicos respectivos. El acto administrativo es el medio por el cual se exterioriza esa voluntad y puede conceptuarse como el acto jurídico unilateral que declara la voluntad de un órgano del Estado en ejercicio de la potestad administrativa y crea situaciones jurídicas conducentes a satisfacer las necesidades de la colectividad”. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 1603/2001. Contralor Interno en la Procuraduría General de la República y otra autoridad. 12 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez
Así las cosas:
El acto administrativo es la manifiesta intención de un órgano de la Administración pública como autoridad, para crear, modificar, transmitir, extinguir, declarar y reconocer obligaciones y derechos; obligaciones que son: hacer, no hacer, dar y tolerar a cargo de la autoridad o de los gobernados; por lo cual puede consistir en:
1. Una declaración de voluntad externa del órgano, tiene por objeto, crear, transmitir, modificar, declarar o extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfacción del interés general; como es una orden de visita, un permiso, una asignación, una autorización, una liquidación de impuestos, etc.
2. Una declaración de conocimiento o cognición, cuando certifica un hecho de relevancia, como sería actos de registro inmobiliario, certificación de nacimiento o de defunción, etc.
3. Una declaración de opinión o juicio, cuando valora un estado, una situación, o un hecho; como son: los certificados académicos, los certificados de buena conducta, los certificados de salud, etc.
LOS Elementos Y LOS REQUISITOS DE VALIDEZ Y DE EFICACIA del acto administrativo.
En el Derecho Administrativo no se habla de elementos esenciales y de elementos de validez, como se hace en el Derecho Civil.
El acto administrativo tiene evidentemente características propias.
Sin que exista consenso doctrinal sobre la diferenciación entre elementos y requisitos del acto administrativo; se puede decir que el acto administrativo tiene:
1. Elementos de existencia, que son aquellos que inciden en la existencia del acto administrativo, porque concurren a su formación o definición; como son:
a. El sujeto.
b. La manifestación externa de voluntad.
c. El objeto, y
d. La forma.
2. Requisitos de validez, los cuales inciden en la validez del acto administrativo; como son:
a. La competencia de la autoridad emisora;
b. La licitud en el objeto;
c. La licitud en el motivo;
d. La satisfacción del interés general.
3. Requisitos de eficacia, los cuales inciden en la eficacia del acto administrativo; como son:
a. La forma,
b. La notificación y
c. La publicidad ejecución.
LOS sujetoS, COMO ELEMENTO de existencia del acto administrativo.
La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su artículo 3º. NO con toda claridad, se refiere al sujeto, al precisar en la fracción I del artículo 3º., que el acto administrativo debe ser expedido por órgano competente, a través de servidor público; por lo cual lo correcto sería que se hablara de “órgano de la administración pública”; su omisión o irregularidad genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo;
A mayor abundamiento, la fracción X del artículo 3º. Del mismo ordenamiento, precisa que en el acto administrativo se debe mencionar al órgano del cual emana y su omisión o irregularidad genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo.
Por otra parte, el artículo 16 Constitucional, precisa que “NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA”, y de que tratándose de visitas domiciliarias, en la orden se deberá precisar “EL NOMBRE DE LA PERSONA A LA CUAL VA DIRIGIDA”
Sobre el particular, el artículo 38 en su fracción II, precisa que se debe “señalar la autoridad que emite el acto administrativo”; y su fracción IV, precisa que en acto administrativo debe ostentar “el nombre de la persona o personas a las que vaya dirigido; cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación”.
Por su parte, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no alude con claridad meridiana al sujeto pasivo, ya que la fracción XII de su artículo 3º. precisa que no debe mediar error respecto al “nombre completo de las personas”.
Por ello, al referirnos al sujeto del acto administrativo, necesariamente hay que referirnos tanto al sujeto activo, como al sujeto pasivo.
Por ello, al referirnos al sujeto del acto administrativo, necesariamente hay que referirnos tanto al sujeto activo, como al sujeto pasivo.
EL SUJETO ACTIVO, COMO ELEMENTO de existencia del acto administrativo.
SUJETO ACTIVO siempre es un órgano de la Administración Pública, que es el creador del acto del acto administrativo.
Hay que establecer que la Administración Pública se forma por el conjunto de órganos competentes que se encargan de crear el acto administrativo, por lo tanto, el sujeto activo del acto administrativo, el órganos de la Administración Pública, que como autoridad emite el acto administrativo.
Ahora bien, el órgano administrativo debe tener facultades que la ley suprema le otorga como un determinado órgano del Estado.
La autoridad únicamente puede hacer aquello que la ley le permite; pero NO aquello que la ley no le prohíbe.
De lo anterior se entiende que uno de los requisitos fundamentales para que el sujeto activo pueda ser creador de actos administrativos es la competencia del sujeto activo (órgano administrativo), es decir, la facultad para realizar determinados actos que el orden jurídico atribuye a un determinado órgano de la Administración Pública (es el poder con el que está investida una autoridad).
Por ello, la competencia es la facultad legal o constitucional para que un órgano del Estado realice determinados actos.
Cuando se trata de sujetos de derecho privado, la capacidad de las personas es la regla y su incapacidad es la excepción; en materia administrativa, la incompetencia del órgano es la regla y su competencia la excepción.
LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DEL SUJETO ACTIVO.
La competencia de la autoridad administrativa se encuentra en el artículo 16 Constitucional, y por ello se llama “competencia constitucional” la cual está constituida por “con el conjunto de facultades que la propia ley suprema otorga a un determino órgano del Estado”.
Por ello, de modo que invariablemente la autoridad debe demostrar que tiene competencia para realizar el acto que emite, y es la única que está directamente protegida por nuestra Constitución; por lo cual si uno de los tres poderes en que se divide el Poder Supremo de la Federación, carece de competencia constitucional, de igual manera carecen de competencia todos y cada uno de los órganos que integran ese poder.
Así las cosas, la competencia es la facultad constitucional o jurisdiccional para que un órgano del Estado para realizar de determinados actos jurídicos; o para conocer de determinada competencia.
LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL O LEGAL DEL SUJETO ACTIVO.
Por otra parte, de la ley ordinaria dimana la “competencia jurisdiccional”, la cual está integrada por el conjunto de facultades que la ley secundaria u ordinaria confiere a determinada autoridad”, la cual debe ser analizada por la potestad común antes de ser sometida al juez de garantías.
Sobre el particular, el artículo 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, precisa que el acto administrativo “debe ostentar la firma del funcionario competente”.
Por ello, la “incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución (artículo 238, fracción I), genera su nulidad lisa y llana ( último párrafo del artículo 239 del CFF a contrario sensu).
El artículo 3º. fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, señala que el acto administrativo “debe ser expedido por funcionario competente, a través de servidor público”; y su omisión, producirá la nulidad del acto administrativo, atento a lo que señala el artículo 6º. de la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Atento a la doctrina y las diversas leyes, se distinguen los siguientes criterios de la competencia jurisdiccional:
1. POR MATERIA;
2. POR TERRITORIO;
3. POR CUANTÍA;
4. POR GRADO;
5. POR SUJETO.
Así las cosas:
1. Las “AUTORIDADES”, por un principio general de derecho constitucional, universalmente admitido, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”. Quinta Epoca. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV. Página: 250. Amparo administrativo en revisión. Cárdenas Francisco V. 23 de julio de 1924. Mayoría de ocho votos, respecto del sobreseimiento y por unanimidad de once votos, por lo que hace al fondo del negocio. Disidentes: Manuel Padilla, Salvador Urbina y Jesús Guzmán Vaca. La publicación no menciona el nombre del ponente.
2. Las “AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. Dentro del régimen de facultades expresas que prevalece en nuestro país, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”. Quinta Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XLI. Página: 944. Amparo administrativo en revisión 1601/33. Limantour José Yves. 29 de mayo de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira.
3. Las “AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. Quinta Epoca. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CV. Página: 270. Amparo penal en revisión 2332/50. Blanco Pérez María. 10 de julio de 1950. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Chico Goerne. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Por ello, en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes:
a. Requiere siempre de un texto expreso para poder existir;
b. Su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y
c. Participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis.
Estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones.
Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos:
a. El formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto,
b. El material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas.
En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido. Novena Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Octubre de 2001. Tesis: 2a. CXCVI/2001. Página: 429. AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. Inconformidad 292/2001. Víctor Hugo Bravo Pérez. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.
Desde luego que entendemos por autoridad, “todo órgano del estado, con facultades, ya sea legales o de hecho, de decisión o ejecución, o alguna de ellas por separado; para lo cual dicta, ordena o ejecuta o trata de ejecutar una ley, o el primer o posteriores actos de aplicación de la misma, por lo cual implica: el poder del estado, la potestad para ejercerlo, el órgano y la aptitud de su titular de disponer de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones”.
EL SUJETO PASIVO, COMO ELEMENTO de existencia del acto administrativo.
Por otro lado tenemos al sujeto pasivo del acto administrativo, que será el gobernado individualizado ya sea persona física o persona moral a quien va dirigido ese acto; al cual se le llama gobernado, contribuyente, visitado, sujeto pasivo, etc.
LA Manifestación externa de la VOLUNTAD, COMO ELEMENTO de existencia DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su artículo 3º. NO con toda claridad, se refiere a la manifestación externa de voluntad, al precisar en la fracción I del artículo 3º., que el acto administrativo debe “ser expedido por órgano competente, a través de servidor público”, su omisión o irregularidad genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo.
De igual manera, el artículo 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, precisa con claridad meridiana la manifestación externa de voluntad, al precisar solamente que el acto administrativo “debe ostentar la firma del funcionario competente”.
La manifestación externa de la voluntad del órgano administrativo, es la EXPRESIÓN DEL PROCESO VOLITIVO la cual exteriorizada hace perceptible objetivamente esa voluntad.
La manifestación de voluntad administrativa, debe reunir determinados requisitos:
1. Debe ser espontánea y libre.
2. Debe darse dentro de las facultades del órgano.
3. No debe estar viciada por error, dolo, o violencia.
4. Deberá expresarse en los términos previstos en la ley.
Así las cosas:
A. El error, en materia penal es causa excluyente de responsabilidad (artículo 15, fracción XI CPF); en materia civil, de los diversos artículos que la regulan, se puede precisar que el “error es una creencia no conforme con la realidad; es una dirección de la voluntad contraria al evento”; es una equivocación, es una falsa percepción de la realidad.
B. En lo relativo dolo, de acuerdo con la doctrina penal, consiste en la voluntad consiente dirigida a la ejecución de un hecho que es delictuoso; en este tenor, el artículo 9 del Código Penal Federal establece;
“Artículo 9. Obra dolosamente el que conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley”.
Por su parte el Código Civil Federal, precisa
“Artículo 1815.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
Buscando hacer una combinación de dispuesto en las leyes civiles y penales, el dolo en materia administrativa es cualquiera sugestión o artificio que el gobernado emplee para inducir a error o mantener en él a la autoridad administrativa, independientemente de conocer los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley
En este tenor, el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, regula que “comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal”.
3. La violencia es una coacción física o moral, que una persona ejerce sobre otra, con el objeto que esta dé su consentimiento para la celebración de un acto, que por su libre voluntad e
EL Objeto COMO ELEMENTO de existencia del acto administrativo.
La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su artículo 3º. fracción II, precisa que el objeto del acto administrativo, debe ser determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar; y previsto por la ley; y, en su fracción VII señala que no debe mediar error en el objeto; y su omisión o irregularidad genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo.
La fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, precisa que el acto administrativo debe “III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate”, desde luego en alusión al párrafo 8º. Del artículo 16 Constitucional.
El objeto en el acto administrativo puede ser dividido en directo e inmediato o indirecto o mediato.
EL Objeto directo o inmediato, COMO ELEMENTO de existencia del acto administrativo.
El objeto directo o inmediato, consiste en “crear, modificar, transmitir, extinguir, declarar y reconocer obligaciones y derechos; obligaciones que son: hacer, no hacer, dar y tolerar a cargo de la autoridad o de los gobernados, en la materia en la que tiene competencia.
EL Objeto indirecto o mediato, COMO ELEMENTO de existencia del acto administrativo.
El objeto indirecto o mediato, consiste en que el órgano del Estado, cumpla con sus cometidos; esto es con actividades o tareas soberanas y exclusivas del Poder Público.
Los requisitos del Objeto, COMO ELEMENTO de existencia del acto administrativo.
Los requisitos del objeto, como elemento de existencia del acto administrativo, son:
1. Debe ser posible física y jurídicamente.
2. Debe ser lícito.
3. Debe ser realizado dentro de las facultades que la ley le otorga, para el efecto de el acto administrativo pueda ser apreciado por el sujeto pasivo o percibida a través de los sentidos.
La forma, COMO ELEMENTO DE existencia ACTO ADMINISTRATIVO.
La forma en que el acto administrativo se debe exteriorizar, debe ser en la forma en que se establece en el artículo 16 Constitucional; y “las formalidades esenciales del procedimiento” que en términos del artículo 14 Constitucional se deben observar.
Por lo que se refiere a la forma como elemento de existencia del acto administrativo, esta comprende varias acepciones:
A. La forma del acto administrativo que debe adoptar para que exprese la voluntad administrativa, y consiste, en que el acto administrativo debe:
a. “I. Constar por escrito.
b. “III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
Desde luego, que “Si los hechos que la motivaron (la resolución) no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejo de aplicar las debidas”, o “V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades, genera la nulidad lisa y llana del acto administrativo (último párrafo del artículo 239 del CFF a contrario sensu).
Pero la ausencia de fundamentación y motivación, genera la nulidad para efectos (último párrafo del artículo 239 del CFF ).
c. “IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
d. Notificarse el acto administrativo (primer párrafo del artículo 38 CFF)
B. El procedimiento que ha de seguirse para la formación del acto administrativo, esto es, son “las formalidades esenciales del procedimiento” a que alude el artículo 14 Constitucional; por lo cual, no debe haber:
a. “II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. Su contravención general la genera nulidad para el efectos del acto administrativo (último párrafo del artículo 239 del CFF).
Por ejemplo:
· En el caso de la orden de visita, sería la omisión de algún requisito en su emisión;
· En la acta de visita, la omisión de identificación de los visitadores; la omisión de testigos de asistencia.
· Orden de visita genérica.
b. “III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada”. Su contravención general la genera nulidad para efectos del acto administrativo (último párrafo del artículo 239 del CFF).
Por ejemplo:
· La omisión del análisis de alguna prueba en el procedimiento de auditoria.
· La omisión del análisis de alguna prueba en el recurso de revocación.
· La omisión de notificación de algún requerimiento
No obstante lo anterior, existen ordenamientos que aceptan el fax, los semáforos, los semáforos fiscales, como una forma del acto administrativa.
La forma en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo:
A. La forma del acto administrativo que debe adoptar para que exprese la voluntad administrativa, y consiste, en que el acto administrativo debe:
a. “3º. III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos; (su omisión o irregularidad genera en la FORMA la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)
b. “3º. IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo).
c. “3º. V. Estar fundado y motivado; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)
d. “3º. X. Mencionar el órgano del cual emana; (su omisión o irregularidad del SUJETO y FORMA genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)
e. “3º. XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la anulabilidad del acto administrativo).
f. “3º. XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la anulabilidad del acto administrativo).
g. “3º. XIV. Tratándose de actos administrativos (sic) deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la anulabilidad del acto administrativo).
g. “3º. XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la anulabilidad del acto administrativo), y
B. El procedimiento que ha de seguirse para la formación del acto administrativo, esto es, son “las formalidades esenciales del procedimiento” a que alude el artículo 14 Constitucional; por lo cual, no debe haber:
a. “3º. VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo).
b. “3º. VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto; (su omisión o irregularidad en el OBJETO genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo).
c. “XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley. (su omisión o irregularidad en su FORMA genera la anulabilidad del acto administrativo).
LOS REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
De las definiciones doctrinales y legales del acto administrativo, se desprende que el acto administrativo tiene requisitos, cuya OMISIÓN o IRREGULARIDAD pueden producir:
A. La nulidad o la anulabilidad del acto administrativo de conformidad con el artículo 5º. la Ley Federal del Procedimiento Administrativo;
B. La nulidad lisa y llana, la nulidad para el efecto, o la nulidad pero no para efectos por tratarse de facultades discrecionales, de conformidad con el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación.
C. La inconstitucionalidad como primer acto de aplicación de la ley que se reclame de inconstitucional, atento a lo dispuesto en el artículo 103 fracción I, Constitucional.
MARCO CONSTITUCIONAL DE LOS REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Los principios de la doctrina constitucional, en este aspecto, son dos:
1. El gobernado puede hacer el acto ordenado y el acto permitido; esto es lo que la ley ordena y lo que la ley permite, que es lo que constituye la esfera de su libertad.
2. La autoridad solamente puede hacer aquello que la ley expresamente le ordena o le faculta, a lo cual podemos llamar facultades regladas; y solo en casos excepcionales puede hacer uso de sus facultades discrecionales, caso en el cual tiene una libertad de interpretación, pero nunca será en menoscabo de la libertad del gobernado.
Por ello, el acto administrativo, como todo acto de autoridad, no tendrá más limite que las garantías individuales del gobernado; y de estas son dos las principales:
la Garantía o derecho de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional, como requisito del acto administrativo.
Sobre el particular, el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisa:
“Artículo 14. [...]
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho [...]”
En las materias de derecho civil y de derecho penal, no tiene grandes problemas en cuanto a su interpretación.
Sin embargo en materia administrativa, la garantía de audiencia ha generado criterios contradictorios:
1. Una corriente sostiene que no siempre debe existir la audiencia previa, la cual está enfocada fundamentalmente a la expropiación prevista en el artículo 27 y la tributación contemplada en el artículo 31 fracción IV, constitucionales.
En materia de expropiación evidentemente no rige la garantía de previa audiencia, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque ese requisito no está comprendido entre los que señala el artículo 27 de la propia Carta Magna y no puede admitirse que exista contradicción entre las disposiciones contenidas en ambos preceptos, por ser evidente que el primero de ellos establece una regla general para derechos subjetivos, mientras que el segundo, ampara garantías sociales, que por su propia naturaleza, están por encima de los derechos individuales a los que restringe en su alcance liberal, en términos del artículo 1o. de la propia Ley Fundamental. “EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE. Novena Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Junio de 1997. Tesis: P./J. 65/95. Página: 44.
De igual manera, que en materia de contribuciones, no es necesario que la autoridad cumpla con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria, por lo que la audiencia que se otorga a los contribuyente es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, lo cual seguramente es porque el artículo 14 Constitucional utiliza la palabra “mediante juicio” y no la palabra “previo juicio”.
Así las cosas, el artículo 14 Constitucional no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos; esto es, que exista la audiencia antes de la privación, o simultáneamente a la privación o después de la privación.
Por ello basta que la ley otorgue a los contribuyentes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional. "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA” tesis de jurisprudencia número 79, consultable en las páginas noventa y tres y siguiente, Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995.
2. Otra corriente sostiene que invariablemente debe existir la audiencia previa, la cual esta enfocada solo al artículo 14 Constitucional.
Con el objeto de determinar la garantía de audiencia en materia administrativa, debe precisarse como podría quedar su redacción ya que esto es lo que provoca la controversia en nuestra materia.
“Nadie podrá de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante acto administrativo, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”
Lo anterior, porque no debe de darse necesariamente un “juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos”; por ejemplo en el caso de clausura; de emisión de resoluciones; además de que los juicios administrativos no se contemplan para que sea vencido el gobernado; sino para que el gobernado, logrando la anulación del acto, no cumpla con lo requerido por la autoridad en el acto administrativo.
En consecuencia, el artículo 14 de la Constitución General de la República, imponen a todas las autoridades del país la obligación de oír en defensa a los posibles afectados con tales determinaciones.
Pero, en los demás casos, el acto administrativo que implique una privación de derechos, existe la obligación a cargo de la autoridad administrativa, de dar oportunidad al gobernado para que exponga todo cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses; obligación que resulta inexcusable aun cuando la ley que rija al acto no establezca tal garantía, toda vez que el artículo 14 de la Constitución Federal impone a todas las autoridades tal obligación y, consecuentemente, su inobservancia dejaría a su arbitrio decidir acerca de los intereses de los particulares, con violación de la garantía establecida por el invocado precepto constitucional.
la Garantía o derecho de legalidad, consagrada en el artículo 14 Constitucional, como requisito del acto administrativo.
Sobre el particular, el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisa:
Artículo 16. “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud, de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...”
Desglosando los requisitos constitucionales que emanan del primer párrafo del artículo 16 Constitucional, son los siguientes:
1. MANDAMIENTO ESCRITO. Todo acto de autoridad debe realizarse en escrito, en virtud de que así lo exige nuestra ley fundamental. Este mandamiento escrito se plasma en oficios y lo que hace que este documento sea un documento publico.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, demostrándose tal calidad por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.
2. AUTORIDAD COMPETENTE. Todo Acto Administrativo debe emanar de una autoridad competente. La competencia es la posibilidad que tiene un órgano de actuar; la ley le asigna al órgano determinados asuntos que puede o debe atender.
3. FUNDAMENTAR y MOTIVAR. La fundamentación significa que la autoridad expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso; y por MOTIVACIÓN, el señalamiento con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa
Esto es, el artículo 16 Constitucional previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, por lo que exige a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo.
En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen:
a). Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado a cumplir con lo omitido, para lo cual se serán señalar con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y
b). Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Octava Epoca. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 64, Abril de 1993. Tesis: VI. 2o. J/248. Página: 43
4. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El principio de legalidad derivado del artículo 16 constitucional, consistente en que las autoridades sólo pueden hacer aquello que las leyes expresamente les permiten.
Requisitos del acto administrativo en la ley federal del procedimiento administrativo.
La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su artículo 3º. precisa CATORCE elementos y requisitos del acto administrativo, sin precisar como se distinguen, ni como se diferencian uno entre unos y otros, al precisar lo siguiente:
ART. 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:
I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo; (su omisión o irregularidad del SUJETO genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)
II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley; (su omisión o irregularidad en el OBJETO genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)
III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos; (su omisión o irregularidad genera en la FORMA la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)
IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)
V. Estar fundado y motivado; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)
VI. (DEROGADA, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)
VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto; (su omisión o irregularidad en el OBJETO o FORMA genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)
IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)
X. Mencionar el órgano del cual emana; (su omisión o irregularidad del SUJETO y FORMA genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)
XI. (DEROGADA, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la anulabilidad del acto administrativo).
XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la anulabilidad del acto administrativo).
XIV. Tratándose de actos administrativos (sic) deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la anulabilidad del acto administrativo).
XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la anulabilidad del acto administrativo), y
XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley. (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la anulabilidad del acto administrativo).
Cabe aclarar, que en los términos de los artículos 5º. y 6º., la omisión o irregularidad de las fracciones I a X, producirá la NULIDAD (absoluta o lisa y llana) del acto administrativo, la omisión o irregularidad de los siguientes NUEVE elementos:
1. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;
2. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;
3. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
4. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
5. Estar fundado y motivado;
6. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;
7. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;
8. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión; y
9. Mencionar el órgano del cual emana.
De igual forma, en los términos de los artículos 5º. y 6º., la omisión o irregularidad de las fracciones XIi a XVI, producirá la NULIDAD (absoluta o lisa y llana) del acto administrativo, la omisión o irregularidad de los siguientes CINCO elementos:
1. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas; (su omisión o irregularidad genera la anulabilidad del acto administrativo).
2. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión; (su omisión o irregularidad genera la anulabilidad del acto administrativo).
3. Tratándose de actos administrativos (sic) deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo; (su omisión o irregularidad genera la anulabilidad del acto administrativo).
4. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, (su omisión o irregularidad genera la anulabilidad del acto administrativo), y
5. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley. (su omisión o irregularidad genera la anulabilidad del acto administrativo).
Requisitos del acto administrativo en el código FISCAL de la FEDERACIÓN.
El artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, no alude a elementos del acto administrativo, sino a 4 requisitos, al señalar lo siguiente:
“Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad”
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Una vez que el Acto Administrativo ha reunido los elementos y requisitos para su formación EL ACTO ES PERFECTO, tiene una vida jurídica plena, y por ello es obligatorio ya que goza de una presunción de legitimidad o de legalidad.
Por ello, el ACTO ES EFICAZ, cuando se realiza jurídica y materialmente, que por regla general, se inician con la notificación, ya que para que la autoridad pueda exigir su cumplimiento, debe surtir efectos su notificación la notificación de ese acto.
Sin embargo, esa presunción de legalidad, es una presunción juris tantum y no jure et jure; por lo que ese acto es anulable o revocable cuando así lo demuestra el gobernado.
Así las cosas, el efecto más importante del Acto Administrativo, es “crear, modificar, transmitir, extinguir, declarar y reconocer obligaciones y derechos; obligaciones que son: hacer, no hacer, dar y tolerar a cargo de la autoridad o de los gobernados (se confunde los efectos con el objeto), que en relación a los particulares, son de naturaleza persona e intransferibles y son oponibles erga omnes, máxime si son resoluciones favorables al particular.
Por lo que se refiere a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece lo siguiente:
“ART. 8.- El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.
ART. 9.- El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada.
ART. 10.- Si el acto administrativo requiere aprobación de órganos o autoridades distintos del que lo emita, de conformidad a las disposiciones legales aplicables, no tendrá eficacia sino hasta en tanto aquélla se produzca.
Por su parte el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 68 y 135 establecen:
“Artículo 68.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Artículo 135.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
Artículo 151.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
Por ello, el acto puede ser perfecto pero no eficaz, situación que puede presentar en algunos casos específicos:
a) Cuando no ha sido notificado al interesado;
b) Cuando requiera de aprobación por otro órgano, y ésta no se ha otorgado; y
c) Cuando está sujeto a plazo o a condición.
EFECTOS DIRECTOS E INDIRECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Algunos tratadistas han optado por clasificar los efectos de los Actos Administrativos en efectos directos y efectos indirectos.
EFECTOS DIRECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Los efectos directos del acto administrativo, consisten en la creación, modificación, transmisión, declaración, o extinción de los derechos y obligaciones, y por ello producirá obligaciones de dar, de hacer, de no hacer, tolerar o declarar un derecho.
Luis Humberto Delgadillo opina que el efecto del Acto Administrativo es que crea, modifica, extingue o declara respecto a los gobernados, situaciones jurídicas, particulares y concretas, y por regla general, son de naturaleza personal e intransferibles, es decir, no crean situaciones o derechos reales.
EFECTOS INDIRECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Los efectos indirectos en palabras del Doctor Gabino E. Castrejón García, es la realización misma de la actividad encomendada al órgano administrativo y la decisión que contiene el Acto Administrativo.
Así el efecto directo, en materia fiscal, sería la determinación de la obligación determinada en cantidad líquida
El efecto indirecto, será en materia fiscal, el inicio del procedimiento de ejecución a fin de hacer efectiva esa determinación, al constituirse en un crédito fiscal.
EFECTOS FRENTE A TERCERO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En el Derecho Administrativo se puede entender como tercero, a:
a). Todo aquel, frente al que se pueda hacer valer un Acto Administrativo, en cuyo caso el gobernado debe exigir el cumplimiento del acto administrativo; por ejemplo, en el caso de una resolución de recurso de revocación favorable; una autorización para importar bienes, la autoridad está obligada a cumplir con esa determinación, aunque no sea favorable a sus intereses.
b). Aquel que tiene un interés jurídico directo en que se otorgue o no, o en que se modifique el Acto Administrativo, como sería en el caso de la fijación de cuotas compensatorias, en el cual los importadores tienen interés jurídico en que no se fijen esas cuotas compensatorias; y, los fabricantes del país en que se fijen.
VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Los vicios del Acto Administrativo, son aquellos defectos o irregularidades, con que el acto se materializa en el mundo jurídico y que, afectan su existencia, sea en su validez o en su eficacia, por lo que impiden su subsistencia y ejecución.
La presunción de validez de los Actos Administrativos permite que estos produzcan sus efectos mientras no se demuestre que se encuentran afectados por algún vicio, al carecer de algún elemento o requisito.
Esta presunción juris tantum obliga a los afectados a promover los medios de defensa que la ley establece para combatir los Actos Administrativos demostrar que el acto es ilegal y por ende anulable o revocable, al carecer de algún elemento o requisito.
La ilegalidad del Acto Administrativo se puede generar por cualquier violación a las disposiciones legales que norman su creación inclusive alguna ilegalidad en el procedimiento administrativo del cual emana (ausencia de testigos de asistencia-liquidación de impuestos), lo cual permite que de manera provisional produzcan sus efectos hasta en tanto son anulados o revocados.
La irregularidad del Acto Administrativo se encuentra ligada con los elementos, ya que cualquier vicio que se encuentre en ellos afectará su validez y eficacia.
Los vicios que afectan a los elementos del Acto Administrativo son:
VICIOS DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Los vicios del elemento subjetivo se presentan en la competencia y en la voluntad.
En la competencia se presenta cuando el acto se vicia, en virtud de que el órgano administrativo que lo emitió carece de facultades para manifestarse, es decir que resulta incompetente.
La incompetencia puede ser en razón de materia, grado, territorio, cuantía o tiempo, según se presente la irregularidad en alguno de esos aspectos de la competencia.
Los vicios que afectan la expresión de la voluntad son de dos tipos: los subjetivos y los objetivos.
Los subjetivos son los que atañen a la voluntad psíquica del funcionario; y, los objetivos son los que recaen sobre el procedimiento en el que se desarrolla la voluntad de la Administración Pública.
En cuanto a los vicios que afectan la voluntad psíquica del funcionario son: error, dolo y violencia.
A. ERROR, implica la disconformidad entre la voluntad interna del funcionario con los elementos del mundo exterior que le servirán de base para la formación del acto. El error viene a constituir un falso o deformado conocimiento de alguno o de todos los elementos del Acto Administrativo que, induce al órgano a la formación de la voluntad psíquica de manera diferente a como lo hubiera hecho de no existir esa falsa apreciación.
El error puede ser de hecho o de derecho. Existe error de hecho cuando el funcionario aprecia de manera equivocada las situaciones fácticas de aconteceres, personas, circunstancias, etc. El error de derecho consiste en la indebida interpretación que se hace de las disposiciones jurídicas aplicables.
B. DOLO, como vicio de la voluntad de la Administración Pública, se presenta cuando existe cualquier artificio, astucia, maquinación o simulación dirigidos a la obtención del Acto Administrativo en el sentido que quiere el autor de la conducta dolosa. El dolo puede provenir del administrado o del funcionario público.
No hay que confundir el dolo con el error, en cuanto que éste no es la causa sino el efecto del engaño. Es decir, el error se produce por el hecho de que el funcionario cree verdadero lo que es falso, o falso lo que es verdadero; en cambio, el dolo, tiende a engañar a la otra parte, falseando intencionalmente la causa o motivo del acto, bien sea que lo haga el gobernado o el funcionario público.
C. VIOLENCIA, este vicio de la voluntad administrativa se exterioriza con motivo de la coacción física o moral que se ejerce sobre el funcionario, produciendo el Acto Administrativo no en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino por el temor a sufrir un mal injusto.
VICIOS DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Los vicios que recaen en el elemento objetivo son aquellos que afectan su objeto, motivo o fin.
1. OBJETO, el objeto debe ser lícito, posible y determinado o determinable, el vicio surge cuando el objeto es ilícito, por estar prohibido en la ley; por ser impreciso; por ser imposible de hecho; por ser contradictorio, absurdo o inmoral.
2. MOTIVO, el motivo consiste en los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y provocan el acto, los vicios que lo afectan se presentan cuando: los hechos que lo motivan no se realizaron, fueron distintos o de apreciación equivocada; cuando se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejaron de aplicarse las debidas; cuando entre los motivos aducidos y los preceptos que sirven de fundamento al acto no existe adecuación.
3. FIN, el vicio que afecta al fin es el desvío de poder, el cual consiste en apartarse del propósito que la norma prevé para el Acto Administrativo.
Existe desvío de poder cuando el funcionario actúa con: un fin personal; con una finalidad de favorecer a un tercero; y con la finalidad de favorecer a la Administración Pública.
VICIOS DEL ELEMENTO FORMAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Estos vicios se manifiestan en el procedimiento, en la forma de exteriorización y en la publicidad del Acto Administrativo.
La forma del acto, al constituir el medio por el cual se exterioriza la voluntad administrativa, resulta concomitante al acto, que al no cumplirse se produce el vicio de forma del Acto Administrativo.
Los vicios en las formalidades y en la forma del Acto Administrativo son de dos tipos: substanciales o relevantes y no substanciales o irrelevantes. Los primeros son aquellos que influyen en el fondo del asunto, y que de no cumplirse dan lugar a la anulación del acto. Los segundos no tienen una influencia determinante sobre el contenido del acto, y por lo tanto, no procede su anulación.
En materia administrativa existen los siguientes vicios:
1. Falta de sujeto, el cual puede ser o se puede dar en dos formas: la falta de sujeto propiamente dicha o la incompetencia en la que incurre la autoridad al realizar el acto, el primero trae como consecuencia de la inexistencia del acto y la segunda trae como consecuencia una nulidad absoluta o relativa, dependiendo del grado de incompetencia.
2. Falta de voluntad o voluntad viciada por error, dolo o violencia. Esto trae como consecuencia la nulidad absoluta o relativa.
3. Falta objeto cuya consecuencia es la ineficacia total del acto.
4. Falta de forma, produce como consecuencia la falta de efectos del Acto Administrativo.
TEORÍA DE LAS NULIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
La aplicación de las nulidades civiles a los Actos Administrativos no resulta procedente, en virtud de que estos actos contienen características, exigencias y una regulación diferente a los actos privados, sobre todo en lo relativo al interés público que caracteriza a los primeros.
En materia administrativa, se habla concretamente:
1. En el artículo 239 Código Fiscal de la Federación, de la declaración de nulidad del acto administrativo y, de la declaración de nulidad del acto administrativo, para efectos de que se reponga el acto administrativo viciado.
2. En los artículo 5º. y 91 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo: de la inexistencia del acto; de la nulidad del acto; de la anulabilidad del acto; de la revocación total o parcial del acto administrativo.
La inexistencia, la nulidad, la anulabilidad, la revocación total o parcial del acto administrativo, será resuelta por la autoridad administrativa al resolver el RECURSO DE REVISIÓN.
La declaración de nulidad del acto administrativo, y la declaración de nulidad del acto administrativo para efectos, será por virtud de sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
La inexistencia, la nulidad, la anulabilidad, la revocación total o parcial del acto administrativo, conforman las sanciones más importante por virtud de que el acto administrativo adolece de los requisitos de valides, como son la carencia de los elementos y requisitos de los actos administrativos.
Por ello, quien acude a la anulación del acto (salvo el juicio de lesividad), es el gobernado, con el objeto liberarse de las obligaciones que en él se le requieren; por lo que la autoridad no acude como actor, a demandar al gobernado a fin de que se dicte sentencia y se condene al deudor.
En nuestra materia, el ACTOR es el DEUDOR, y la AUTORIDAD DEMANDADA es la ACREEDORA.
La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sobre el particular precisa:
ARTÍCULO 5. “La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el artículo 3 de esta ley, o por las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso, nulidad o anulabilidad del Acto Administrativo.”
ARTÍCULO 6. “La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de la presente ley, producirá la nulidad del Acto Administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo.
ARTÍCULO 7. “La omisión o irregularidad en los elementos y requisitos señalados en las fracciones XII a XVI del artículo 3 de esta ley, producirá la anulabilidad del Acto Administrativo.
Por su parte el Código Fiscal de la Federación, precisa lo siguiente:
“Artículo 238.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejo de aplicar las debidas.
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.
Los órganos arbitrales o paneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo”
Artículo 239.- La sentencia definitiva podrá:
[...]
II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.
IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada. [...]
Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este Código, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales..
El Acto Administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá legítimo ni ejecutable.
En algunos casos, esa anulabilidad será subsanable, pero en todo caso se puede controvertir nuevamente, mediante el juicio de nulidad.
La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos, destruyéndose todos los actos emitidos al amparo del acto anulado.
La EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
El concepto genérico de extinción es la desaparición de los efectos de una relación jurídica o de un derecho.
Es necesario distinguir entre la extinción de Acto Administrativo y la cesación de sus efectos,
La cesación, entraña la idea de algo que ha de ocurrir normalmente conforme a lo previsto con antelación, pues se considera que el Acto Administrativo ha existido de manera legal hasta el momento en que cesa de producir sus efectos; como por ejemplo, las resoluciones favorables a los contribuyentes, solo surtirán efectos para el ejercicio fiscal para el que se otrogaron.
La extinción de los Actos Administrativos es la desaparición o cese de los efectos que dicho acto debe producir.
Un Acto Administrativo se extingue por distintos medios, cuando se le elimina de la vida jurídica, por:
1. Por determinación administrativa, o revocación administrativa.
2. Por determinación mediante sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
3. Por determinación judicial.
4. Por cumplimiento voluntario, o forzoso del gobernado.
5. Por cumplimiento del plazo (pago en parcialidades), o término (por ejercicio fiscal normalmente) por el que se otorgaron.
6. Por compensación, fundamentalmente en materia tribuaria.
A fin de que se extinga el acto mediante resolución administrativa, o mediante sentencia de tribunal, los gobernados pueden hacer valer:
1. La prescripción de las facultades de cobro de la autoridad fiscal (artículo 147 del Código Fiscal de la Federación).
2. La caducidad de las facultades de comprobación (artículo 67 del Código Fiscal de la Federación)
La Ley Federal del Procedimiento Administrativo en su artículo 11, determina que el Acto Administrativo se extingue de pleno derecho, por las siguientes causas:
1. Cumplimiento de su finalidad;
2. Expiración del plazo;
3. Cuando la formación del Acto Administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado por el propio acto;
4. Acaecimiento de una condición resolutoria;
5. Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio del interés público; y
6. Por revocación, cuando así lo exija el interés público, de acuerdo con la ley de la materia.
[1] Díez, Manuel María, El Acto Administrativo, 2a Ed., Tipográfica Editorial Argentina, S.A., Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 171
[2] Ob. Cit. Pág. 171.
[3] Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto y Lucero Espinosa, Manuel. “COMPENDIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PRIMER CURSO”. Editorial Porrúa, S.A. de C.V. Cuarta Edición. México, 2000, página 256.
[4] Acosta Romero, Miguel. “COMPENDIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARTE GENERAL”. Editorial Porrúa, S.A. de C. V. Tercera Edición. México, 2001, página 419.
GRACIAS AL DR. ALEJANDRO CANO CARRILLO
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