domingo, 17 de enero de 2010

NOCIONES PREELIMINARES DEL JUICIO DE AMPARO






ANTECEDENTES HISTORICOS DEL AMPARO

ÉPOCA REHISPÁNICA

No se encuentra ningún antecedente del amparo, pues se regulaban las relaciones entre los miembros de la comunidad sancionándolos con diversas penalidades por hechos delictuosos que cometieran, y quedaban al arbitrio del jefe supremo, la administración de justicia.

ÉPOCA COLONIAL

Se afirma que en la Colonia existía un amparo que era otorgado por la máxima autoridad, es decir, provenía del virrey para proteger los derechos de una persona contra los actos de autoridades políticas o de particulares, para el efecto de que fueren respetados en sus posesiones o derechos que no hubiesen sido desconocidos judicialmente.

También en esta época se encuentra un antecedente del juicio de amparo consistente en la institución del (obedézcase y no se cumpla", derivada luego de lo constituido en el derecho español).

ÉPOCA INDEPENDIENTE

El primer cuerpo político previo a la consumación de la Independencia en nuestro país fue la Constitución de Apatzingán, la cual nunca estuvo vigente, y no obstante que consagró diversas garantías en favor de los individuos no expresa la forma en que se podía ejercer un medio tutelador, por virtud del cual se podía hacer respetar tales derechos, y aunque así hubiera sido, como no estuvo vigente no podría considerarse que hubiere existido un antecedente del juicio de amparo.

CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1824

Está considerada como el segundo código político mexicano que establece una relación somera de las garantías individuales, pero no consigna un instrumento jurídico que las proteja; con todo, en el arto 137, frac. V, párrafo sexto decía lo siguiente:

Las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia son las siguientes: V. párrafo sexto. . . de las infracciones a la Constitución y leyes generales, según se prevenga por la ley.

Al respecto, cabe hacer notar, que la ley reglamentaria nunca se expidió, razón por la cual no había forma de hacer valer por parte de los gobernados las violaciones que se cometieran en su perjuicio en términos de lo establecido en dicha Constitución.

CONSTITUCIÓN CENTRALISTA DE 1836

Denominada también Leyes Constitucionales de la República Mexicana, suscritas en la ciudad de México, el 29 de diciembre de 1836, se crea el Supremo Poder Conservador, compuesto por cinco miembros, cuyas facultades se encontraban insertas en el arto 12, fracs. 1, II y III de la segunda de las Siete Leyes mencionadas, y que consistían en declarar la nulidad de una ley o decreto dentro de los dos meses después de su sanción, cuando fueren contrarios al texto de la Constitución, y asimismo, declarar en el mismo término la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia, excitada por alguno de los otros poderes, y sólo en caso de usurpación de facultades. Así, vemos que éste era un cuarto poder, imitación del Senado Conservador Francés, de tipo político, en el que sus declaraciones tenían validez absoluta y general (erga omnes).

CONSTITUCIÓN YUCATECA DE 1841

El 23 de diciembre de 1841, en el proyecto de reformas a la Constitución Política del estado de Yucatán, Manuel Crescencio Rejón, Pedro C. Pérez y Darío Escalarte, propusieron la inserción en dicha Constitución de varias garantías individuales, como la libertad religiosa y los derechos de que el aprehendido debe gozar, razón por la cual surgió la necesidad de crear un medio de control de la Constitución al que le dieron el nombre de amparo, en donde era competente la Corte de Justicia del estado y se podía promover contra leyes o decretos de la legislatura que fueran contrarios a la Constitución local, o contra los actos del Ejecutivo, cuando se hubiere infringido la Constitución o las leyes; también tenían competencia para conocer del juicio los jueces de primera instancia cuando se promoviera en contra de actos del poder Judicial; y contra los actos de los jueces de primera instancia que conocían los superiores de los mismos.

Los principios básicos que regían a este juicio eran: la necesidad de que fuera, precisamente, la parte agraviada quien solicitara el amparo contra los actos que se hayan mencionado; y, asimismo, que el amparo sólo surtía efectos en relación con la persona que lo solicitara y únicamente contra los actos que reclamara, subsistiendo este principio hasta la actualidad.

En las relacionadas condiciones, la Constitución Yucateca constituye un verdadero antecedente de nuestro juicio de amparo, siendo Crescencio Rejón su máximo exponente.

BASES ORGÁNICAS DE 1843

En diciembre de 1842, se establece la Honorable Junta Legislativa con el propósito de elaborar lo que después serían las Bases de Organización Política de la República Mexicana, o Bases Orgánicas de 1843, que fueron sancionadas por el Supremo Gobierno Provisional, el 12 de junio de 1843, y publicadas en el Bando Nacional el 14 de ese mismo mes y año; en éstas se suprime el Supremo Poder Conservador que se había instaurado en las Leyes Constitucionales de 1836; y se atribuye al poder Judicial, la función de revisar las sentencias que dictarán los jueces inferiores en lo relativo a los asuntos del orden civil y penal; y, por otra parte, se facultó al Congreso para reprobar los decretos dados en las Asambleas Departamentales cuando fueran contrarios a la Constitución o a las leyes, con sujeción a las propias Bases; pero que no constituye un antecedente del juicio de amparo.

ACTA DE REFORMAS DE 1847

Esta Acta de Constitución y Reformas fue sancionada el 18 de mayo de 1847, y en su arto 50 se crea un medio jurídico, que controla la Constitución, para el efecto de proteger las garantías individuales, originando un sistema mixto de protección constitucional e implantándose el juicio de amparo. Se otorga competencia para conocer del mismo a los tribunales de la Federación para proteger a los habitantes de la República en el respeto de los derechos que la Constitución prevé en su favor y por los ataques de los poderes Ejecutivo y Legislativo, ya de la Federación, ya de los estados.

Un principio de vital importancia que se estableció en esta Acta de Reformas, es el denominado Principio de la relatividad de los efectos de las sentencias de amparo, también conocido como fórmula de Otero, por haber colaborado Mariano Otero en la elaboración de esta Acta, pues formó parte del Congreso Constituyente, fórmula que quedó inserta en el arto 25 de dicha Acta, y que por su importancia a continuación se transcribe:

Los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes generales contra todo ataque de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que la motivare.

Como puede advertirse, este principio aún subsiste hasta nuestros días, consagrado en los arts. 107, frac. II constitucional y 76 de la Ley de Amparo.

No puede pasar desapercibido el hecho de que en esta Acta, la protección de la Constitución también se ejercía por órgano político, pues en la misma se otorgaban facultades al Congreso para declarar nula toda ley de los estados que atacara a la Constitución o las leyes generales, iniciándose en la Cámara de Senadores.

Por otro lado, también existía un control por órgano político en relación con las leyes, estableciéndose en el arto 23:

Si dentro de un mes de publicada una ley del Congreso general, fuera reclamada como anticonstitucional por el presidente de acuerdo con su ministerio, o por diez diputados, o por seis senadores, o tres legislaturas, la Suprema Corte de Justicia, ante la que se hará el reclamo, someterá la ley al examen de las legislaturas, las que dentro de tres meses, y precisamente en un mismo día, darán su voto.

Las declaraciones se remitirán a la Suprema Corte, y ésta publicará el resultado quedando anulada la ley si así lo resolviere la mayoría de las legislaturas.

Es importante hacer notar que en esta Constitución se omite la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales.

CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1857

El Congreso Constituyente consideró necesaria la implantación del juicio de amparo, en los mismos términos que ahora se concibe, reglamentado por las diversas leyes orgánicas que se fueron expidiendo. Se suprime el sistema de control constitucional por órgano político que contenía el Acta de Reformas de 1847, a proposición de Ponciano Arriaga, para que sólo el poder Judicial federal proporcionara la protección de la ley fundamental, en los casos concretos en que se denunciara por cualquier particular la violación a sus mandamientos y mediante la interposición de un verdadero juicio, en el que las resoluciones no tuvieran efectos declarativos generales, sino aplicando la llamada fórmula de Otero.

Así, en esta Constitución en el arto 101 se establece la procedencia del juicio de amparo de la siguiente manera:

Art. 101 Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la, soberanía de los estados, y

III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.

Mientras que en el arto 102 de la Constitución federal citada, se contenían los principios jurídicos fundamentales que regían al juicio de amparo en ese entonces, y que prevalen hasta la fecha, tales como:

iniciativa o instancia de parte agraviada;
prosecución judicial del procedimiento, y
relatividad de los efectos de las sentencias de amparo.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1917

El art. 103 de esta Constitución prevé la procedencia del juicio de amparo, que originalmente fue idéntico al texto del arto 101 de la Constitución Federal de 1857, sin embargo, mediante decreto publicado en el DO 31 de diciembre de 1994 se reformó dicho precepto para quedar como sigue:

Art. 103 Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

Ill. Por leyes o actos de las autoridades de los estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Por otro lado, en el arto 107 se establecen las bases o principios jurídicos fundamentales que, de acuerdo con el texto original, regirían al juicio de amparo y son:

Iniciativa o instancia de parte agraviada;
prosecución judicial del amparo;
relatividad de los efectos de las sentencias de amparo;
definitividad del acto reclamado en las materias civil y penal;
estricto derecho (implícitamente) y su excepción (expresa) la suplencia en la deficiencia de la queja en materia penal cuando hubiere en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo hubiere de jado sin defensa;
procedencia del juicio de amparo directo cuyo conocimiento exclusivo era de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
procedencia del juicio de amparo indirecto ante juez de distrito;
suspensión del acto reclamado;
recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en amparo indirecto;
jurisdicción concurrente, y
competencia auxiliar y responsabilidad de las autoridades.

En el devenir histórico, a partir de 1917 y hasta la fecha se fue reformando el texto original del arto 107 constitucional y se le agregaron otros principios, tales como:

la existencia del agravio personal y directo;
el recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo (sólo en casos excepcionales);
jurisprudencia por contradicción de tesis;
sobreseimiento del amparo por inactividad procesal o caducidad de la instancia;
intervención en todos los juicios de amparo del procurador general de la República, por sí o por medio de sus agentes, y
. suplencia en la deficiencia de la queja (como un verdadero principio plasmado en forma expresa en la frac. II, segundo párr. del arto 107).

El artículo 103 prevé la procedencia genérica del juicio de amparo en los siguientes términos.
Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales;

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

De acuerdo con el artículo constitucional respectivo la procedencia genérica del juicio de amparo corresponde a la jerarquización de los tribunales de la Federación, la cual se encuentra plasmada en el arto 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

Art 1º. El Poder Judicial de la Federación se ejerce:
I. Por la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Por los tribunales colegiados de circuito;
III. Por los tribunales unitarios de circuito;
IV. Por los juzgados de distrito;
V. Consejo de la Judicatura Federal;
VI. Por el Jurado Federal de Ciudadanos; y
VII. Por los tribunales de los estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por el arto 107, frac. XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los demás en que, por disposición de la ley, deban actuar en auxilio de la justicia federal.

Dentro de la propia Ley Orgánica citada se establecen las funciones que cada una de las autoridades mencionadas desempeñan en materia de amparo, de donde resulta que no todas ellas conocerán del juicio de amparo, sino solo algunas de ellas.

Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce del juicio de amparo solamente en casos excepcionales, conforme a lo que dispone el arto 182 de la Ley de Amparo, al ejercer la facultad de atracción que en el mismo se contiene, dado que por disposición expresa del arto 107, frac. V de la Constitución general de la República y del arto 158 de la ley de la materia, el amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, será competencia del tribunal colegiado de circuito que corresponda, de donde deviene que este tipo de juicio de amparo es competencia de los tribunales colegiados de circuito, como se puede advertir de lo establecido en el arto 37 de la Ley Orgánica de referencia.

Los tribunales unitarios de circuito o el Juez de Distrito tienen competencia para conocer del juicio de amparo indirecto, según lo previsto en el arto 107, frac. XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el arto 29, frac. I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de 1995, que a continuación se transcriben:

XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.

Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;

Artículo 29. Los tribunales unitarios de circuito conocerán:

I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado;

De los textos antes transcritos, tenemos que los tribunales unitarios de circuito, tienen competencia para conocer de los amparos indirectos que se promuevan:

a) Por violaciones a los arts. 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución federal, esto es, en jurisdicción concurrente, y

b) Contra actos de otros tribunales unitarios de circuito que no constituyan sentencias definitivas en términos de la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito.

En el primer caso no existe ningún problema, pues la competencia del tribunal unitario de circuito para conocer del juicio de amparo indirecto está precisada claramente. Sin embargo, en el segundo caso ya pesar de que estimamos que también resulta totalmente clara y precisa, pues determina que cuando se promueva un amparo indirecto en contra de actos de un tribunal unitario de circuito debe conocer otro tribunal unitario de circuito que esté más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto en contra del cual se interpone amparo, y que se corrobora con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito al resolver el Amparo Directo 722/94 promovido por Lorenzo Hernández Rodríguez, el8 febo 1995, por unanimidad de votos, siendo ponente el magistrado Lucio Antonio Castillo González, y que se localiza bajo el rubro:

Amparo indirecto. Cuando se reclaman actos de un tribunal unitario. Competencia para conocer del. Por disposición del arto 107, frac. XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada, y 37, frac. I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente, tratándose de aquellos actos a que se refiere el arto 114 de la Ley de Amparo que hayan sido dictados por un tribunal unitario de circuito, es competente para conocer del juicio de garantías indirecto otro tribunal de igual jerarquía y no un juez de distrito, ya que esa es la intención de la reforma al otorgar facultades a los unitarios para conocer del juicio constitucional.

Cabe hacer notar que el arto 37, frac. I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que señala el tribunal colegiado antes citado es el actual 29, frac. I de la misma ley. Hay que señalar que existe un criterio contrario e inexacto sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que está contenido en dos ejecutorias al resolver los Amparos en Revisión 1862/95 Y 2452/95, Y que afortunadamente fueron resueltos por mayoría de votos de los magistrados integrantes de ese tribunal en contra del voto disidente del magistrado José Joaquín Herrera Zamora, criterio que se registró bajo el rubro: Amparo indirecto en materia civil promovido contra actos de un tribunal unitario. No es competencia de diverso tribunal unitario, que no vamos a transcribir porque estimamos que las razones aducidas en dichas ejecutorias no son válidas para alterar el contexto de la ley, esto es, el arto 29, frac. I de la Ley Orgánica citada, ya que hay un principio general que dice que donde la ley no distingue no es lícito distinguir, y si el referido numeral 29 no hace distingo s de ninguna especie, pues no señala si es en materia civil o penal, el tribunal colegiado no está facultado para hacer esa distinción, y aún más cuando trata el arto 42 de la Ley de Amparo se aprecia a todas luces su falta de actualización en la materia. Por tanto, no basta que en la Constitución se haya previsto textualmente la cuestión inherente a la materia penal (art. 107, frac. XI!), para desvirtuar la intención del legislador, pues si el espíritu del mismo hubiese sido que únicamente los tribunales unitarios de circuito conocieran de amparo indirecto en materia penal, así lo hubiese establecido, pero no fue así, y la aparente contradicción que existe con la Ley de Amparo es que ésta iba a sufrir reformas que finalmente no se dieron y por ello el arto 42 quedó como se encontraba redactado y todavía más debe tenerse en consideración que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es una ley de reciente creación (may. 1995), por consiguiente, advertimos una contradicción de tesis que debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esperemos lo haga en forma adecuada y decida la tesis que sea idónea y no la que sostiene el tribunal colegiado citado en segundo término, es decir, que se incline por la que sostiene que el amparo indirecto en materia civil que se promueva contra actos de un tribunal unitario de circuito debe conocer otro tribunal unitario de circuito, por estar acorde a lo que dice el arto 29, frac. I de la citada ley, y que si la Ley de Amparo no está actualizada y la Constitución debidamente reformada ello le resulta imputable al legislador, que debió al elaborar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, homologar dicha disposición reformando la Constitución en el arto 107, frac. XII y la Ley de Amparo, para evitar que surgieran confusiones como la que ahora comentamos. Razón por la cual, o la Corte adopta la tesis adecuada al resolver contradicción de tesis o el legislador modifica la Constitución y la Ley de Amparo, para que el espíritu que lo inspiró a otorgarle facultades al tribunal unitario de circuito para conocer del juicio de amparo indirecto sea en forma adecuada y genérica, tal y como lo señala el multicitado art. 29, frac. I de la ley tantas veces citada.

En cuanto a los juzgados de distrito se refiere, conocen del juicio de amparo en las diversas materias, conforme lo estatuyen los arts. 52, 53 y 55 de dicha ley.

Por lo que ve al Jurado Federal de Ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el arto 56 de la multicitada ley, tiene por objeto resolver, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que le somete el juez de distrito con arreglo a la ley, por lo cual no conoce del juicio de amparo.

Finalmente, los tribunales de los estados y del Distrito Federal ejercerán el poder Judicial de la Federación y conocerán del juicio de amparo, no en todos los casos, sino sólo en aquellos a que se refiere el arto 107, frac. XII, primer párrafo de la Constitución federal, de donde se desprende que será únicamente en amparo indirecto, cuando se promueva por violación a las garantías individuales previstas en los arts. 16, en materia penal, 19 y 20 constitucionales.

De lo expresado, podemos concluir que, de acuerdo con lo relatado, los tribunales de la Federación que conocen del juicio de amparo son en esencia dos, el tribunal colegiado de circuito en amparo directo, en amparo indirecto juez de distrito, generalmente, y tribunal unitario de circuito en los casos expresamente contemplados en el arto 107, frac. XII constitucional y 29, frac. I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de manera excepcional la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y, sólo en los casos en que la ley lo permita, los tribunales de los estados y del Distrito Federal. Aunque hay que reconocer que la Corte y los tribunales colegiados de circuito conocen del juicio de amparo en revisión como se verá en forma posterior.

Pasaremos al análisis del artículo 103 en las fracciones que lo integran.

La ley o el acto de autoridad son parte medular dentro del juicio de amparo, que con la denominación de acto reclamado se impugna en el juicio de garantías.

El concepto de autoridad a que alude el arto 103, frac. I de la Constitución federal, es el que para considerarse autoridad debe tener un poder de decisión y ejecución, siendo de (acto o de jure y, que pueda producir una afectación en la esfera de los particulares, obligando a éstos a cumplir sus determinaciones aun por medio de la fuerza. De donde resulta que los actos que se realizan tienen el carácter de imperativos, unilaterales y coercitivos, ya que si no fuese así no se podría hablar de autoridad, pues es de explorado derecho que el Estado tiene una doble personalidad que es precisamente cuando actúa como ente de derecho público y cuando actúa como ente de derecho privado, es decir, con aquella personalidad ejerce actos como entidad soberana en una situación de supra o subordinación en relación con los gobernados, en tanto que en ésta realiza actos de coordinación en relación con los particulares, lo que significa que se encuentra en un mismo plano; razón por la cual hay que determinar de manera exacta cuándo el Estado actúa en una u otra forma para que así pueda establecerse cuándo puede promoverse un juicio de amparo en términos del art. 103 y cuándo puede promoverse un juicio del orden federal en contra del mismo.

Ahora bien, el concepto de ley a que se refiere la frac. I del numeral en comento, debe entenderse en su acepción más amplia, esto es, que no sólo la ley en sentido estricto debe interpretarse para efectos de esta fracción, sino que el significado de ley, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, es que puede ser federal, local o del Distrito Federal, puede tratarse de un tratado internacional, un reglamento federal expedido por el presidente de la República, un reglamento expedido por el gobernador de un estado o por el jefe del Distrito Federal, decretos y acuerdos de observancia general y obligatoria que por su sola entrada en vigor o mediante un acto de aplicación causen perjuicio al gobernado (quejoso). Así en este sentido debe entenderse el concepto de ley para efectos del amparo, no debiéndose olvidar que tales actos legislativos pueden ser impugnados en lo general, es decir, el ordenamiento en su totalidad, o bien, en particular, o sea, uno o varios preceptos que lo integran.

Asimismo, cuando el acto legislativo presuntamente violatorio de garantías causa perjuicio al gobernado por su sola entrada en vigor, recibe la denominación de ley aplicativa, debiéndose interponer el amparo dentro del término de 30 días contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley, y cuando el acto legislativo no causa un perjuicio al gobernado por su sola entrada en vigor, sino que requiere de un acto posterior de aplicación por parte de la autoridad, entonces recibe la denominación de ley heteroaplicativa, en contra de la cual debe promoverse el amparo dentro del término de 15 días contados a partir del acto de aplicación.

Por lo que se refiere a la denominación de actos de autoridad derivados de la fracción I del arto 103 constitucional, éstos pueden ser: actos de autoridades administrativas, locales o federales; actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, fuera, dentro o después de concluido el juicio, ya sean de decisión o de ejecución, y que dichos tribunales pueden ser locales o de carácter federal (exceptuando, desde luego aquellos que conozcan del juicio de amparo, porque contra actos surgidos de este juicio el amparo es improcedente).

Se requiere necesariamente que exista una violación a las garantías individuales, lo que implica que es el gobernado quien puede realizar la promoción del juicio de amparo, es decir, que sea la persona agraviada por el acto de autoridad en su esfera jurídica y con afectación a sus garantías individuales, las que se encuentran contenidas en la propia Constitución federal.

En lo referente a las fracciones II y III del arto 103 constitucional, debe decirse que estos son los casos que en doctrina y en la práctica se les denomina "invasión de esferas", pero que necesariamente tendrá que promoverlo el gobernado y siempre que haya violación a sus garantías individuales, así como lo ha sostenido nuestro más alto tribunal de la Federación en la Tesis Jurisprudencial100, publicada en la p. 189 de la primera parte, correspondiente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, que textualmente expresa:

Invasión de esferas de la Federación a los estados y viceversa, Amparo por. El juicio de amparo fue establecido por el arto 103 constitucional, no para resguardar todo el cuerpo de la propia Constitución, sino para proteger las garantías individuales, y las fracs. n y nI del precepto mencionado, deben entenderse en el sentido de que sólo puede reclamarse en el juicio de garantías una ley federal, cuando invada o restrinja la soberanía de los estados, o de éstos, si invade la esfera de la autoridad federal, cuando existe un particular quejoso, que reclame violación de garantías individuales en un caso concreto de ejecución o con motivo de tales invasiones o restricciones de soberanía constituyente hubiese querido conceder la facultad de pedir amparo para proteger cualquier violación a la Constitución, aunque no se tradujese en una lesión particular lo hubiese establecido de una manera clara, pero no fue así, pues al través de las Constituciones de 1857 y 1917, y de los proyectos constitucionales y actas de reforma que las precedieron, se advierte que los legisladores, conociendo ya los diversos sistemas de control que pueden ponerse en juego para remediar las violaciones a la Constitución, no quisieron dotar al poder Judicial federal de facultades omnímodas, para oponerse a todas las providencias inconstitucionales, por medio del juicio de amparo, sino que quisieron establecer éste, tan sólo para la protección y goce de las garantías individuales.

Cabe hacer notar que con la reforma que se formuló a la fracción que se analiza, por decreto publicado en el Diario Oficial de 31 diciembre de 1994, se incluye al Distrito Federal, como órgano o autoridad que puede invadir la esfera de la Federación o viceversa; reforma que se efectuó en función de la creación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que la Constitución le otorga facultades para legislar en determinadas materias, conforme a lo que dispone el arto 122 de dicha ley fundamental, por lo cual, es evidente que podría invadir la esfera de la Federación y contrario sensu, ésta también puede invadir la esfera del Distrito Federal, por carecer de alguna de las facultades que antes tenía para legislar y reglamentar lo relativo al Distrito Federal.

LA ACCION DE AMPARO

Es un derecho público subjetivo que tiene como objetivo o fin la reclamación del servicio público jurisdiccional, es decir, la actuación de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, la anterior aseveración no es sino la repetición de lo que es la acción en general; debemos, por tanto, para perfilar la idea de acción de amparo, en primer término, establecer en qué se traduce en ella la finalidad genérica, y, en segundo lugar, señalar sus elementos esenciales.

a) Sujeto activo

La acción de amparo, en cuanto a su titularidad, pertenece a una determinada categoría de personas, en las que concurren ciertas circunstancias o modalidades, titularidad que se presenta bajo distintos aspectos, según la hipótesis de procedencia constitucional que se tome en consideración. En efecto, de acuerdo con la fracción primera del artículo 103 de la Ley Suprema (que, es el precepto que consigna la procedencia general del amparo), la acción respectiva se da a favor de cualquier gobernado, cuyas garantías constitucionales hayan sido violadas por actos de cualquier autoridad. Por tal motivo, el titular de la acción de amparo y, por ende, el actor en la relación jurídico-procesal que se forme a consecuencia de su ejercicio, es el sujeto como gobernado víctima de cualquier contravención a alguna garantía constitucional, cometida por cualquier autoridad del Estado.

Pero la procedencia constitucional de la acción de amparo no solamente surge en el caso apuntado, esto es, cuando se suscita una violación a las garantías individuales contenidas en los veintinueve primeros artículos de la Constitución, sino que tiene lugar también en las hipótesis involucradas en las fracciones segunda y tercera del propio precepto 103. De acuerdo con la primera de éstas, el amparo procede cuando las autoridades federales vulneran o restringen la soberanía de los Estados y esa vulneración o restricción implica la causación de un agravio personal (articulo 107, fracción 1), cuya existencia es una dé las condiciones sine qua non de nuestro medio de control, como afirmamos ya en otra ocasión. En la fracción tercera del artículo 103 constitucional, la acción de amparo surge cuando son las entidades federativas las que, invadiendo la esfera de competencia de la Federación, causan un agravio a una persona. Ahora bien, de conformidad con estas dos hipótesis, de procedencia constitucional (que ya quedaron estudiadas anteriormente) implicadas en las fracciones segunda y tercera del artículo 103 constitucional, por lo tanto, el titular de la acción de amparo, lo será aquel gobernado en cuyo perjuicio tanto la autoridad federal o la local, hayan realizado algún acto en contravención a su respectiva competencia, independientemente de que dicha contravención implique también una violación de garantías individuales.

Se desprende que el primer elemento de la acción de amparo, o sea, el actor o titular de ella, está concebido en estas dos hipótesis:
a) Como aquel gobernado víctima de una violación a las garantías constitucionales cometida por cualquier autoridad estatal, mediante un acto (stricto sensu) o una ley (fracción primera del artículo 103 constitucional).

b) Como aquel gobernado en cuyo perjuicio tanto la autoridad federal como la local, mediante la realización de un acto concreto o la expedición de una ley, hayan contravenido su respectiva competencia, con independencia de que esta circunstancia implique o no violación a garantías individuales (fracciones segunda y tercera del artículo 103 constitucional).


b) Sujeto pasivo
El sujeto pasivo de la acción o demandado, es aquel contra quien se entabla la acción de amparo.

De la procedencia constitucional del juicio de amparo, que, repetimos, está contenida en el artículo 103 de la Constitución, inferimos también la consistencia de este segundo elemento de la acción respectiva. Según la fracción primera del mencionado precepto de la Ley Suprema, el sujeto pasivo de la acción de amparo, es decir, aquel contra quien se dirige, está constituido en términos generales por cualquier autoridad estatal, de cualquier naturaleza política o constitucional que sea, que viole las garantías individuales por una ley o un acto en sentido estricto. Por otra parte, de acuerdo con las fracciones segunda y tercera del artículo 103 constitucional, el sujeto pasivo de la acción de amparo estará integrado, respectivamente, por las autoridades federales o por las locales que hayan producido la invasión en la órbita de competencia que no les incumba, con el consiguiente agravio individual. Estos son, pues, los dos aspectos en que se puede presentar el sujeto pasivo de la acción de amparo.

c) Causas

A su vez se subdivide en causa remota y causa próxima o causa petendi.

La causa remota de la acción en general es aquella situación jurídica concreta que permite al individuo impetrar la intervención de los órganos jurisdiccionales para que éstos hagan actuar, en su favor, la voluntad de la ley.

Según se desprende de la fracción primera del precepto constitucional citado, el objeto jurídico de tutela de la acción de amparo son las garantías individuales, esto es, el estatuto constitucional que las prevé. Este estatuto, considerado con independencia de cualquier sujeto particular, contiene, como diría Bonnecasse, situaciones jurídicas abstractas. Ahora bien, estas situaciones o posiciones abstractas de derecho, cuyo contenido son las garantías individuales, pueden ser referidas, particularmente, a cada gobernado, siendo en esta referencia particular como se producen las situaciones jurídicas concretas, desde el punto de vista del estatuto que encierra dichas garantías. En consecuencia, de acuerdo con esta primera fracción del artículo 103 constitucional, la causa remota de la acción de amparo, es decir, la situación concreta que hace posible la consecución del objeto perseguido, es la posición jurídica del gobernado frente al estatuto constitucional que contiene las garantías individuales y que automáticamente lo convierte en su titular individualizado. En otras palabras, la causa remota de la acción de amparo es aquella situación jurídica concreta que el gobierno deriva de la situación jurídica abstracta, cuyo contenido son las garantías individuales.

Como es sabido, la competencia entre las autoridades federales y locales gira alrededor del principio contenido en el artículo 124 constitucional, que dice; las facultades que no estén expresamente atribuidas a la Federación por la Ley Suprema federal, se entienden reservadas a los Estados. Pues bien, de acuerdo con este principio, existen dos órbitas de competencia entre las autoridades federales y las locales, sustantivadas en sendos conjuntos dispositivos jurídicos. Así, la esfera de competencia federal está compuesta por todos aquellos preceptos constitucionales que imputan atribuciones y facultades a la Federación y por aquellos cuerpos legales secundarios que reglamentan y organizan esas atribuciones y facultades. Por lo que toca a las autoridades locales, si bien su radio de competencia, en razón misma del principio contenido en el artículo 124 constitucional, no se encuentra fijado expresamente en la Constitución federal, sí, en cambio, está formado por ordenamientos normativos en los que las mismas entidades federativas han organizado su competencia constitucional de carácter reservado. Como se ve, pues, tanto la competencia federal como la local, se traducen en sendas situaciones jurídicas abstractas, implicadas en los ordenamientos correspondientes. Ahora bien, el gobernado, en cuanto a la competencia respectiva de las autoridades locales y federales, se encuentra en una posición jurídica que significa una especie de seguridad personal, en virtud de que existe la imposibilidad de que los poderes de imperio federales o locales puedan afectada, si esa posible afectación no se realiza de acuerdo con sus competencias respectivas, máxime que hay un principio de Derecho público que afirma que la competencia nunca se presume o se presupone, sino que debe ser precisa, establecida claramente en forma legal. En vista de estas esferas de competencia entre la Federación y los Estados, perfectamente delimitadas, y como consecuencia de las respectivas situaciones jurídicas abstractas en que se traducen, el gobernado en particular deriva, para si, una correlativa situación jurídica concreta, consistente en la posición en que se encuentra frente a las autoridades federales o a las locales, en el sentido de que solamente puede ser afectado por cualesquiera de ellas, en el caso de que actúen dentro de su competencia. Consiguientemente, la causa remota de la acción de amparo, desde el punto de vista de las fracciones segunda y tercera del artículo 103 constitucional, está integrada por esa situación jurídica particular y concreta, que se deduce para el gobernado del status abstracto y general de competencia entre las autoridades federales y locales.

Por todo lo anterior, se concluye que la causa remota de la acción de amparo se concibe en estas dos hipótesis, de acuerdo con las fracciones primera y segunda, tercera respectivamente del artículo 103 constitucional:

a) Como aquella posición jurídica concreta del gobernado, frente al estatuto constitucional que contiene las garantías individuales, y que automáticamente lo convierte en su titular individualizado (fracción I);

b) Como aquella situación jurídica concreta en que se encuentra el gobernado frente a las autoridades federales o locales, en el sentido de que solamente puede ser afectado por cualesquiera de ellas en el caso de que actúen dentro de su competencia (fracciones segunda y tercera).

En cuanto a la causa próxima o causa petendi, en la acción en general es aquel "estado contrario a derecho" o, como aquel suceso que provoca una contravención o un incumplimiento a las condiciones y modalidades de la situación jurídica concreta.

De conformidad con la fracción primera del artículo 103 constitucional, es aquel suceso o acontecimiento que produce una alteración a la situación jurídica concreta respectiva; es una violación, una infracción al status particular, cuyo contenido está constituido por las garantías individuales. Esa violación puede llevarse a efecto bien mediante un acto de autoridad en sentido estricto o por una ley, que constituyen, como ya 'lo advertimos en otra ocasión, el acto reclamado. En conclusión, la causa próxima, o causa petendi de la acción de amparo, desde el punto de vista de la fracción primera del artículo 103 constitucional, es la violación cometida por una ley o un acto de cualquier autoridad del Estado, contra las garantías individuales que forman el contenido del status jurídico personal o situación jurídica concreta correspondiente, que es la causa remota de dicha acción, en los términos y bajo el concepto expresados con antelación.

Conforme a las fracciones segunda y tercera del mencionado precepto constitucional, la causa próxima de la acción de amparo estará constituida por la ley o acto mediante los cuales las autoridades federales o las locales, contravienen la órbita de su respectiva competencia dentro del régimen federal, en perjuicio de algún gobernado.

d) Objeto

Lo que se ejercita siempre es una acción específica, o sea, una acción que tenga un objeto determinado mediante la realización del consabido servicio. A nadie se le puede ocurrir solicitar éste sin un cierto fin preciso, que es la pretensión, la cual implica en consecuencia, el objeto específico mismo de toda acción específica, única que es susceptible de entablarse en la realidad jurídica, según acabamos de afirmar. Si el objeto del concepto abstracto de "acción en general" (prestación del servicio público jurisdiccional) puede distinguirse de la pretensión, ésta no puede divorciarse del objeto específico de cada acción en particular por existir entre ambos una indisoluble identidad. Sería un contrasentido que, si el objeto específico de la acción de nulidad, por ejemplo, estriba en obtener jurisdiccionalmente la anulación de un acto jurídico, la persona que la ejercita no tuviese esta pretensión, sino una diferente, y con independencia de que consiga o no su realización. Por ello, si bien coincidimos con Fix Zamudio en cuanto que "la pretensión no es la acción", no participamos de la idea de que la pretensión sea independiente de la acción específica, pues entraña uno de los elementos de ésta, cual es su objeto.

Como se desprende del concepto genérico de acción, el objeto de la misma estriba en la reclamación del servicio jurisdiccional, cuyo contenido específico se determina según la diversa materia jurídica sobre la que verse la acción. Ahora bien, ¿cuál es el objeto de la acción de amparo? Evidentemente ésta se deduce ante los órganos jurisdiccionales federales y excepcional y casuísticamente ante el superior jerárquico del juez que haya realizado la violación en los términos del artículo 37 de la Ley de Amparo, para que dichas autoridades, mediante la protección constitucional que impartan al actor o quejoso, obliguen al sujeto pasivo de la acción (demandado) o autoridad responsable, a reparar al agraviado la garantía que se estime violada, reintegrándolo en su goce (fracción 1 del artículo 103 constitucional), o para que, por conducto de la misma protección, se nulifique el acto o la ley, en el caso concreto de que se trate, que haya implicado una contravención o alteración al sistema de competencia federal y local. La expresión estilada en las sentencias de amparo, que fijan concretamente el objeto de la acción correspondiente, consistente en que "la Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso", no tiene otro significado genérico que el ya manifestado, según se trate de las hipótesis contenidas en la fracción primera o en las segunda y tercera respectivamente del artículo 103 constitucional.
En otras palabras, el objeto de la acción de amparo consiste en que, mediante la prestación del servicio público jurisdiccional, se imparta la protección al gobernado contra el acto de autoridad (lato sensu) que le infiera un agravio por violación a las garantías individuales o por interferencia del régimen competencial existente entre los órganos federales y locales. Dicha protección involucra la invalidación del acto agraviante para restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de su realización, restituyendo así al gobernado en el goce de sus derechos constitucionales. Ahora bien, la "pretensión" del agraviado que ejercita la acción de amparo no es otra que ese mismo objeto específico, pues seda ilógico y contradictorio que solicitase la prestación del servicio público jurisdiccional para que no se le administrara dicha protección contra el acto de autoridad lesivo. De ello resulta que la consabida pretensión y el objeto específico de la acción constitucional se identifican cabalmente sin que puedan separarse.

e) Concepto

Consiguientemente, la acción de amparo es el derecho público subjetivo (característica genérica), qUe incumbe al gobernado, víctima de cualquier contravención a alguna garantía individual cometida por cualquier autoridad estatal mediante una ley o un acto (stricto sensu), o a aquel en cuyo perjuicio tanto la autoridad federal como la local, por conducto de un acto concreto o la expedición de una ley, hayan infringido su respectiva competencia (sujeto activo o actor), derecho que se ejercita en contra de cualquier autoridad de la Federación o de las autoridades locales, en sus respectivos casos (sujeto pasivo o demandado), y con el fin de obtener la restitución del goce de las garantías violadas o la anulación concreta del acto (lato sensu) contraventor del régimen de competencia federal o local, por conducto de los órganos jurisdiccionales federales (objeto). Deliberadamente hemos omitido el elemento "causa" en la anterior formulación del concepto de acci6n de amparo, porque va implícito en la idea de titular de la misma, como se puede inferir con facilidad.

f) Naturaleza

Afirmamos con antelación que su causa remota, en las diversas hipótesis de procedencia constitucional, consiste en la posición o situación jurídica concreta que el gobernado guarda como resultado, por un lado, de la referencia particular del estatuto constitucional que contiene las garantías individuales, y, por otra parte, de la imputación concreta que se hace a su favor respecto de una situación jurídica abstracta que establece la delimitación de competencia federal y local. Podemos decir, entonces, que en ambos casos, la situación concreta de derecho en que se encuentra el sujeto titular de la acción de amparo, es de índole constitucional, puesto que se traduce en la referencia particular que se hace a una persona, en su carácter de gobernado, acerca de sendos estados de derecho constitucionales abstractos. Por tal motivo, la acción de amparo, que es el medio de salvaguardia de esa situación jurídico-constitucional concreta, tiene forzosamente que participar de la naturaleza de ésta, por lo que debemos llegar a la conclusión de que se trata de una acción constitucional.

Este carácter, por otra parte, está corroborado por el objeto mismo a que tiende dicha acción, que no es otro que restituir al agraviado en el goce de la garantía violada y nulificar la ley o acto en que se hubiere traducido la infracción al régimen de competencia federal y local, mediante la intervención del Poder Jurisdiccional Federal. Ahora bien, ,cuando éste realiza concretamente el objeto de la acción de amparo, propiamente tutela el orden constitucional en sus diversos aspectos, al declarar su supremacía e imperio contra la actividad de las autoridades del Estado que violen la Constitución al contravenir las garantías individuales y al excederse o actuar fuera de su órbita de competencia local o federal. Además, como en repetidas veces hemos aseverado, nuestro juicio o acción de amparo es naturalmente un medio jurídico de protección de la constitucionalidad, por lo que, también por este otro concepto, el calificativo que merece nuestra acción tuteladora es el de constitucional.

La procedencia del amparo se suscita siempre y cuando, exista una violación a las garantías individuales, una vulneración o restricción a la "soberanía" de los Estados o una invasión por parte de éstos a la esfera de competencia de la autoridad federal. En todos estos casos se trata, pues, de una contravención a un status jurídico preexistente, referido a un gobernado en particular, que es lo que constituye la situación jurídica de éste, como ya explicamos en otra ocasión. Ahora bien, como no puede haber contravención o infracción alguna sin algo que se contravenga, esto es, sin una situación, cuyo contenido positivo o negativo comprenda uno o varios derechos, luego el ejercicio de la acción de amparo, cuya causa próxima o causa petendi d ese acto (lato sensu) infractor, presupone siempre la existencia de un estado sustantivo previo. De lo anterior se deduce que la acción de amparo, como cualquiera otra acción específica, no tiene autonomía lógica o intelectiva, pues al ejercitarse, según lo hemos reiteradamente aseverado, el gobernado siempre invoca su causa remota (la relación sustantiva de carácter constitucional a que se ha hecho referencia) y su causa próxima (el acto de autoridad lesivo o reclamado).

En cambio, la acción de amparo sí tiene una autonomía procesal o real, puesto que se puede entablar sin que verdaderamente exista el acto de autoridad que se impugne (causa próxima o petendi) y en cuya ausencia dicha acción no puede lograr su objeto específico, es decir, la pretensión del agraviado así como en el caso de que, resultando cierto el acto reclamado, éste no se repute inconstitucional por el órgano jurisdiccional de controlo no se analice su inconstitucionalidad por alguna causa de improcedencia del juicio. En otros términos, dicha acción no consigue su objetivo, consistente en que el agraviado obtenga la protección federal contra el acto de autoridad que lo afecta (pretensión), si se le niega esta protección o si se sobresee el juicio de amparo, aunque el órgano jurisdiccional de control haya sido puesto en actividad mediante su ejercicio.
















































EL ACTO RECLAMADO

En este parte Burgoa define el acto reclamado como: "Cualquier hecho voluntario, consciente, negativo o positivo, desarrollado por un órgano del Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o fácticas dadas, y que se impongan imperativamente"

Ahora bien como el primer elemento debe ser un hecho voluntario, por lo que debe existir una autoridad, esto es, una persona con las grandes facultades decisorias o mejor dicho, ejecutorias, de quien proceda la manifestación de la voluntad, dada a conocer por una decisión, o una ejecución material o ambas conjuntamente, que se traduzca en una actuación positiva, es decir, en un hacer, o negativa, en un no hacer o abstención, y que, por último, afecte a situaciones jurídicas de hecho.

El decir sobre el acto reclamado estamos hablando que es uno de los puntos fundamentales del juicio de Amparo, como primer punto.

Este se dice que es el acto el que el quejoso imputa en su demanda a la autoridad responsable y sostiene que es violatorio de sus garantías individuales, este acto mencionado debe ser hecho de una autoridad, luego entonces no procede el amparo contra actos de particulares, por más malo y violatorios sean a las garantías individuales. La autoridad debe ser nacional, o sea, que forma parte de hecho, de nuestra organización política y legal; luego entonces los actos de autoridades extranjeras, no hacen que se realiza o se empiece con el Juicio de Amparo.

El autor Rómulo Rosales clasifica los actos de cómo: "Los actos podemos clasificarlos de la siguiente forma o manera:

Actos Positivos. El hacer algo, el realizar una conducta externa manifiesta en cualquier género de actividad humana. Tales son los actos positivos. Contra éstos baje el amparo para dejarlos sin efecto y restituir al quejoso en su garantía violada. También procede la suspensión para mantener las cosas en el estado que guardaban.

Actos negativos. El no hacer o no realizar una conducta a que está obligada una autoridad por mandato legal, es lo que debe entenderse por acto negativo. Es la clásica omisión, el no cumplir con un deber legal. Contra estos actos cabe el amparo para obligar a la autoridad a ejecutar o realizar el acto omitido. No procede la suspensión, porque ésta no tiene efectos restitutorios.

Actos simples o complejos. Son simples los que consisten en una sola acción y complejos los que están formados de varios actos vinculados entre sí, concatenados en tal forma que todos juntos forman una unidad en la continuidad.

El acto simple cabe el amparo y la suspensión

En el acto complejo también y la suspensión sólo procede contra el último acto de ejecución; por ejemplo, el remate.

El término para la intervención del amparo, tratándose de actos de tractos sucesivos, comienza a correr cuando concluye el acto o sea al terminar el proceso que lo constituye.

Actos pasados. Si se trata de actos consumados de manera irreparable no procede el amparo por la imposibilidad física, que no legal, de restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas, por lo tanto, debe sobreseerse en el juicio.

Actos presentes. Estos son los actos no ejecutados pero ordenados o parcialmente ejecutados, cuando son positivos. Procede el amparo y la suspensión para mantener las cosas en el estado que guardan. También los presentes los actos negativos. Contra éstos procede el amparo y no la suspensión.

Actos de inminente ejecución. Son aquellos que aunque no presentes por lógica necesidad y dados los antecedentes surgirán de un momento a otro y pueden ser negados por las autoridades responsables. Contra estos actos procede el amparo y la suspensión como fuese presentes.

Actos futuros y simplemente probables. Son aquellos que como su mismo nombre lo dice pueden ser o no ser, por consideraciones físicas o legales"

No procede el amparo como tampoco la suspensión contra los siguientes actos:

De la suprema Corte de Justicia. No procede el amparo y menos la suspensión.

De los tribunales Colegiados. No procede el amparo y menos la suspensión

De los presidentes de Casillas, Juntas Computadoras o Colegio electoral en materia de elecciones. No procede el amparo porque sus actos son actos políticos en contra de los cuales no procede el Juicio de Amparo

Ahora bien también están los actos por razón de la conformidad del quejoso estas se dividen en:

Consentidos, hay que hacer énfasis en esta palabra ya que no nos estamos refiriendo a la palabra vulgar y prosaica que cualquier persona conocer si no consentido en un sentido jurídico y manejado en Juicio de Amparo no estamos refiriendo a aquellos en que el quejoso, expresa o tácitamente los llega a aceptar. No procede el amparo

Actos derivados de actos consentidos. Son aquellos que implican una consecuencia de otros actos anteriores que fueron. Ahora bien en el Juicio de Amparo contra estos actos lo que hace es que sólo es improcedente cuando se impugnan por razón de vicios propios, sino porque inconstitucionalmente se hace depender de la del acto de que se derivan.

Actos que afectan a terceros o extraños. Los actos ejecutados dentro o fuera del juicio que afectan a personas extrañas al hecho proceden el amparo y la suspensión, siendo obligación del quejoso en ambos casos demostrar aunque sea su interés jurídico. Para finalizar un punto que se va a tocar es el decir que cuando el acto reclamado, en pocas palabras no existe, porque la autoridad responsable lo haya negado y el quejoso no ha demostrado lo contrario, se estima que no hay materia en el juicio y procede el sobreseimiento de conformidad con la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.

Por lo tanto podemos concluir que el acto reclamado es la ley o acto de autoridad que viola garantías individuales en las hipótesis previstas en el artículo 103 constitucional.

Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales;

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

PARTES DEL JUICIO DE AMPARO

Una de ellas es la parte agraviada, autoridad o autoridades responsables, posible tercero perjudicado y Ministerio Público. La primera es la solicitante del Amparo o quejoso, la afectada por la ley o actos de autoridad inconstitucionales; la autoridad responsable es la demanda contra quien se promueve el juicio; tercero perjudicado se llama a la persona o personas que tienen interés en la que subsistencia de la ley o acto que se combate y el Ministerio Público actúa como representante de la sociedad y el Ministerio Público actúa como representante de la sociedad, vigilando el correcto desarrollo en el juicio.

QUEJOSO O AGRAVIADO

Es aquella persona, física o moral, la cual considera que le perjudica la ley, el reglamento o cualquier otro acto de autoridad, violando sus garantías individuales en las hipótesis que señala el arto 103 constitucional, y que acude ante los tribunales de la Federación con el objeto de que se le restituya en el goce de sus garantías individuales.

El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien se le es afectado; al referirnos al afectado es que ha sido perjudicado por la autoridad y este debe ser por el acto o la ley que se reclama. A este se le ha designado como quejoso.

El Quejoso, León Orantes define "Quejoso es, pues, el individuo o persona moral en cuyo daño se lleva a cabo el hecho violatorio de la Constitución"

Pues, bien al hablar de quejoso, la calidad de la da el llamado perjuicio; quien resienta el perjuicio del acto reclamado este tiene el carácter de quejoso. El perjuicio del acto reclamado tiene el carácter de quejoso. Ahora derivamos lo que es el perjuicio indirecto (que es también conocido como agravio indirecto) ya que en este no da ningún derecho al que lo sufra para ocurrir al juicio de amparo, por lo tanto se dice que de aquí es donde a partir de ese momento en donde se iniciará a petición de la que es considerada parte agraviada, o sea, perjudicada en pocas palabras, en donde no puede reconocerse tal carácter a quien en nada perjudique el acto que reclama.

La conducta procesal del quejoso en el Juicio de Amparo, es contradictoria a la de la autoridad responsable. Con la demanda del quejoso afirma que existe un acto que reclama y que es violatorio de las garantías individuales. Para que el quejoso pueda gozar del beneficio de la suspensión, sea provisional o definitiva, debe cumplir con todos los requisitos que, como condiciones para este efecto, se le señalan.

Diversos tipos de quejoso:

Menor De Edad

El arto 60. de la Ley de Amparo señala:

Art 60. El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legitimo representante cuando éste se halle ausente o impedido; pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio.

Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.

De lo anterior, debe decirse que no en todos los casos procede que el menor de edad promueva un juicio de amparo por su propio derecho, sino solo excepcionalmente, y que será en amparo indirecto, pues de la redacción del precepto antes transcrito se infiere que sólo aparecerá en este tipo de amparo, ya que habla de juez. Además, que su representante se halle ausente o impedido, toda vez que si no ocurre esto, evidentemente, el amparo lo tendrá que promover por el menor de edad su representante legal, que pueden ser sus padres o tutores.

Personas Morales De Derecho Privado

Las personas morales privadas pueden solicitar la protección federal, pero sólo por medio de sus legítimos representantes, de acuerdo con lo que estatuye el arto 8º de la ley de la materia.

Las personas morales privadas nacionales, indudablemente tendrán que estar de manera legal constituidas en la República mexicana, esto es, que mediante autorización expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores puedan funcionar legalmente como tales; que se encuentren constituidas mediante escritura pública y tengan su residencia en la República.

En cuanto a las personas morales privadas extranjeras se rigen de acuerdo con dos actos diferentes, a saber:

1 Las que ejerzan el comercio de forma regular en nuestro país, y

2 Las que no ejercen el comercio de forma regular en nuestro país.

Respecto de las primeras, para que puedan promover un juicio de amparo deberán cumplir con lo establecido en los arts. 250 y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que como sabemos es de carácter federal, y que a continuación se transcriben.

Art 250 Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la República.

Art 251 Las sociedades extranjeras sólo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el registro.

La inscripción sólo se efectuará mediante autorización de la Secretaría de Economía Nacional, que será otorgada cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Comprobar que se han constituido de acuerdo con las leyes del Estado del que sean nacionales, para lo cual se exhibirá copia auténtica del contrato social y demás documentos relativos a su constitución y un certificado de estar constituidas y autorizadas conforme a las leyes, expedido por el representante diplomático o consular que en dicho Estado tenga la República.

II. Que el contrato social y demás documentos constitutivos no sean contrarios a los preceptos de orden público establecidos por las leyes mexicanas.

III. Que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o sucursal.

Respecto a las segundas, es decir, las sociedades extranjeras que no ejerzan el comercio de forma regular en nuestro país, para poder ejercitar la acción de amparo se tienen que regir de acuerdo con el tratado denominado "Protocolo sobre la Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes", adoptado mediante referéndum por nuestro país en 1953 y suscrito por los países que forman la Unión Panamericana, por lo cual deberán acreditar en el poder que exhiban ante la autoridad de amparo los requisitos a que alude el arto 251, frac. 1 de la referida Ley General de Sociedades Mercantiles.

Personas Morales De Derecho Público

Entre las personas morales de derecho público tenemos: la Nación, los estados y los municipios, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos, la Procuraduría General de la República; en otras palabras, la Federación y los estados, pero no tienen el carácter de gobernados.

El Estado maneja bienes, ya sea como administrador, o en su calidad de representante jurídico de la colectividad que gobierna.

Así, cuando el Estado actúa como entidad soberana, indudablemente no puede promover amparo, pero cuando actúa en su calidad de entidad privada y una ley o acto de autoridad federal o estadual afecta sus intereses patrimoniales, indiscutiblemente podrá ejercitar la acción de amparo por medio de sus representantes o funcionarios que designen las leyes (art. 90. de la Ley de Amparo), como así lo corrobora la frac. V, inciso c), del art. 107 de la Constitución federal.

En cuanto a los organismos descentralizados como quejosos en el juicio de amparo, es incuestionable que tienen el carácter de personas morales públicas.

Extranjeros

A este respecto, nos referimos únicamente a las personas físicas, toda vez que en relación con las sociedades extranjeras ya se trató con antelación. De tal manera que, los extranjeros pueden interponer el juicio de garantías derivado de lo establecido en el arto 10. de la ley fundamental, excepto contra los actos que se mencionan en el arto 33 de la propia Constitución.

LA AUTORIDAD RESPONSABLE

Para empezar debemos entender primero lo que es la autoridad, en la enciclopedia Autodidacta Quillet dice: "La autoridad en el amparo comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que por lo mismo estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza que disponen; entonces de ahí pueda denominarse autoridad a la persona revestida de algún poder"
En el artículo 11 de la Ley de Amparo indica que es autoridad responsable la que dicta u orden, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, Ahora bien debo mencionar un punto importante en que los actos de particulares que lesionen las garantías individuales, caen bajo la sanción del Código Penal.

Volviendo con la autoridad responsable esta puede adoptar dos posturas: la primera, es el negar el acto reclamado, y la segunda, afirmar que existe el acto reclamado y que es constitucional; de ahí que se afirme, que la actitud procesal del quejoso sea contradictoria a la de la autoridad responsable.

Derivado de lo que determina la ley, tenemos que fundamentalmente existen dos tipos de autoridades responsables, que son las autoridades ordenadoras y ejecutoras; siendo las primeras, aquellas que ordenan el acto reclamado (ley o acto de autoridad); en tanto que las segundas, son aquellas que ejecutan o tratan de ejecutar el acto reclamado.

Dentro del concepto de autoridades responsables se ha discutido, tanto en la doctrina como en la práctica, si los organismos descentralizados pueden ser considerados como autoridades responsables, al respecto hablaremos a continuación.

Concepto De Autoridad Para Efectos Del Amparo

Nuestro más alto tribunal de la Federación ha establecido el concepto de autoridad para los efectos del amparo en la Tesis Jurisprudencial300, publicada en la p. 519, segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, que acto seguido se reproduce:

Autoridades para efectos del juicio de amparo. El término autoridades, para efectos del amparo, comprende todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.

Como podemos apreciar, la autoridad para efectos del amparo, lo constituye aquella que reúna las características que señala la referida jurisprudencia, no estando por demás que mencionemos que tales actos tienen la calidad de ser imperativos y unilaterales.

TERCERO PERJUDICADO

Es aquel que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado.

El tercero perjudicado es aquel que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado.

Ahora bien, la Ley deAmparo en el arto 5º , frac. III, establece que son partes en el juicio de amparo el tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

a) La contraparte del agraviado, cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento. Lo que implica que el acto reclamado debe tener su origen en un juicio del orden civil, administrativo o del trabajo, y que, el carácter de tercero perjudicado lo tendrá aquella persona que tenga intereses contrarios al quejoso en el juicio del que deviene el acto reclamado, o bien, tendrán tal carácter las partes en el mismo si el amparo es promovido por una persona extraña a dicho juicio, como puede ser un testigo a quien se le impone una, medida de apremio;

b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad. A diferencia de la hipótesis anterior, esto significa que en materia penal sólo podrá tener el carácter de tercero perjudicado en el amparo aquel que tenga interés en la subsistencia del acto reclamado, pero con las características que señala la ley, que son actos que emanan precisamente del incidente de la reparación del daño o responsabilidad civil, por lo cual, fuera de estos casos, no habrá tercero perjudicado en materia penal, y

c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. Como se puede observar, la materia en que puede aparecer los terceros perjudicados será administrativa, pero no derivado de un juicio, sino de actos de autoridades de índole administrativa.

MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL

Conforme a lo que prevé la Constitución en la frac. XV del arto 107, y como ya habíamos apuntado anteriormente, el Ministerio Público federal es parte en todos los juicios de amparo.

Facultades

Una de las facultades que tiene el Ministerio Público federal en el juicio de amparo, es la contenida en la fracción que citamos, consistente en que el procurador general de la República podrá designar al agente del Ministerio Público federal que estime conveniente para que intervenga en los juicios de amparo; tal designación, indudablemente, no la hace en el momento en que se le pudiese comunicar la interposición de un juicio de amparo, sino que es en virtud de que en cada tribunal colegiado de circuito, así como en un juzgado de Distrito, existen agentes del Ministerio Público adscritos que evidentemente son designados por el procurador general de la República en uso de las atribuciones que le confiere el arto 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Otra facultad del agente del Ministerio Público federal deriva de lo establecido en la misma fracción que hemos citado, y que consiste en que se puede abstener de intervenir en los juicios de amparo que, a su criterio, carezcan de interés público, lo cual no sucede en los juicios de amparo que atañen al derecho familiar, al derecho penal, al derecho agrario, en diversos casos en el derecho administrativo, en el derecho del trabajo, y al derecho civil en casos de arrendamiento.

Por otra parte, en el arto 5º, frac. IV de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, encontramos otra facultad del Ministerio Público federal, que debería ser obligación pero que no es así, la relativa a la potestad que tiene para interponer los recursos que señala la ley en los juicios de amparo en que intervenga, exceptuando las materias civil y mercantil, en el que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, pues en este supuesto la ley le impide la interposición de recursos.




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