sábado, 15 de diciembre de 2007

EL ACTO ADMINISTRATIVO


INTRODUCCIÓN.

Es indiscutible que el acto administrativo, es un acto de autoridad.

En este caso, de autoridad administrativa, que es la Administración Pública y para nuestro tema, la Administración Pública Federal.

Los órganos que integran la Administración Pública, de acuerdo con el artículo 90 Constitucional, la Administración Publica Federal será centralizada y paraestatal.

Por lo tanto a los órganos de la Administración Pública Federal Centralizada, se le llama dependencias o secretarías de estado, y se regulan en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

A los órganos de la Administración Pública Federal Paraestatal, se le llama entidades, y se regulan en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Los órganos de la Administración Pública Federal que emiten actos administrativos dirigidos a los particulares, debe disponer de la fuerza pública del Estado, a fin de exigir el cumplimiento de sus determinaciones.

La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, clasifica al acto administrativo, en ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL, y en ACTOS ADMINISTRATIVOS.



LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL.


La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su artículo 4º. regula la existencia de los “actos administrativos de carácter general”

Y, precisa que estos son expedidos por las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, y que para que produzcan efectos jurídicos, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, como son:
1. Los reglamentos.
2. Los decretos.
3. Los acuerdos
4. Las normas oficiales mexicanas.
5. Las circulares.
6. Los formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores,

Desde luego, que existen diferencias ente el Reglamento y el acto administrativo, a saber:

EL REGLAMENTO:

1. El reglamento tiene carácter integrador o complementario de la ley, por lo cual pudiera reglar al acto administrativo.

2. El reglamento tiene un poder creador normativo;

EL ACTO ADMINISTRATIVO:
3. El acto administrativo constituye el medio que tiene un órgano de la Administración Pública para “ejecutar la ley (artículo 89, fracción I Constitucional”, mediante actos reglados o actos discrecionales.

4. por otro, el acto administrativo tienen un poder aplicativo de las normas, esto es constituyen una verdadera aplicación de las normas jurídicas.

5. Los actos “administrativos de carácter general” al ser impersonales, tienen atributos de una ley, como son la abstracción, impersonalidad, permanencia y generalidad; características que desde luego carecen los actos administrativos “individuales”.

6. Desde luego, no se ignora la existencia de actos administrativos generales los cuales se dividen en forma tradicional, por sus efectos internos o externos, se dividen en:

A. ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, que son aquellos, como las circulares, las instrucciones, los manuales de organización, encaminados a regular el funcionamiento interno de un órgano administrativo, en virtud de que los destinatarios serán servidores públicos; pero nunca los gobernados.

Los actos administrativos generales, pueden ser: las convocatorias; concurso o licitación pública; declaratoria de veda en materia de caza y pesca; la declaratoria de distintos uso de suelo

B. LOS REGLAMENTOS DELEGADOS O DECRETO DELEGADO. Que son aquellas disposiciones generales dictadas por órganos administrativos, por base en una autorización dada mediante ley por el Poder Legislativo, como son la clásica regla fiscal miscelánea.


LA DEFINICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LAS LEYES ADMINISTRATIVAS.

“Antes de conocerse la expresión acto administrativo se les llamaba, actos del rey, de la corona, o actos del fisco.”[1]

Se atribuye a Mérlin, que editó en 1812, la cuarta edición de Guyot, la voz acto administrativo, que lo definía como una ordenanza, una decisión de la autoridad administrativa, una acción, un acto de la administración que tiene relación con sus funciones.”[2]

En el México actual, diversas leyes administrativas se refieren al acto administrativo.


LA DEFINICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.


La Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, define al acto administrativo, al establecer en su artículo 2º. fracción I, lo siguiente:

Artículo 2o.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Acto administrativo: Declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y ejecutiva, emanada de la Administración Pública del Distrito Federal, en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto, crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfacción del interés general.

LA DEFINICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

A su vez, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, define al acto administrativo, al establecer en su artículo 1º. fracción I, lo siguiente:

“Artículo 1o.- [...]
Para efectos de éster Código, se entiende por:
Acto administrativo, la declaración unilateral de voluntad, externa, y de carácter individual, emanada de las autoridades de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal que tiene por objeto, crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.


LA DEFINICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.


La Ley Federal del Procedimiento Administrativo, NO define lo que es el acto administrativo; pero si dice que, los actos administrativos de la Administración Pública Federal Centralizada son actos de autoridad a los cuales se aplica esa ley, la cual también se aplica a los actos de la administración pública paraestatal, cuando estos sean actos de autoridad, al establecer lo siguiente:


“ART. 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.
Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.
Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas”.


EL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

En el Código Fiscal de la Federación, no se define lo que es el acto administrativo; pero si se precisa cuales son sus requisitos.

“Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.
Además, en el Código Fiscal de la Federación, se precisa que en contra del acto administrativo, procede el recurso de revocación.

Artículo 116.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.

De igual manera, en el Código Fiscal de la Federación, precisa contra qué actos administrativos, es improcedente el recurso de revocación.


Artículo 124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias.
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
VI. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 129 de este Código.
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.

De igual forma, en el Código Fiscal de la Federación, precisa la impugnación en contra de la notificación del acto administrativo.


Artículo 129.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados.
El particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.
III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo.
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.
En el caso de actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de la notificación efectuada por autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes y de acuerdo con lo previsto por este artículo.

De igual forma, en el Código Fiscal de la Federación, precisa la impugnación en contra de la notificación del acto administrativo, en el juicio de nulidad.


Artículo 209 bis.- Cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estará a las reglas siguientes:
I. Si el demandante afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también (sic) impugne el acto administrativo, los conceptos de nulidad se expresarán en la demanda, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.
II. Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda.
III. El Tribunal estudiará los conceptos de nulidad expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación del acto administrativo.
Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor del acto administrativo desde la fecha en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, se hubiese formulado contra dicho acto.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada, y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido.

CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El acto administrativo, según Delgadillo Gutiérrez, es “una declaración unilateral de voluntad, conocimiento o juicio, de un órgano administrativo, realizada en ejercicio de su función administrativa, que produce efectos jurídicos en forma directa”.[3]

El acto administrativo, según Acosta Romero “es una manifestación unilateral y externa de voluntad, que expresa una decisión de una autoridad administrativa competente en ejercicio de la potestad pública. Esta decisión crea, reconoce, modifica transmite, declara o extingue derechos u obligaciones; es generalmente ejecutivo y se propone satisfacer el interés general”[4].

En la tesis aislada I.4o.A.341 A, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XV, de marzo de 2002, página 1284, precisa que “el acto administrativo es el medio por el cual se exterioriza esa voluntad y puede conceptuarse como el acto jurídico unilateral que declara la voluntad de un órgano del Estado en ejercicio de la potestad administrativa y crea situaciones jurídicas conducentes a satisfacer las necesidades de la colectividad”.

“ACTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO. La actividad administrativa del Estado se desarrolla a través de las funciones de policía, fomento y prestación de servicios públicos, lo cual requiere que la administración exteriorice su voluntad luego de cumplir los requisitos y procedimientos determinados en los ordenamientos jurídicos respectivos. El acto administrativo es el medio por el cual se exterioriza esa voluntad y puede conceptuarse como el acto jurídico unilateral que declara la voluntad de un órgano del Estado en ejercicio de la potestad administrativa y crea situaciones jurídicas conducentes a satisfacer las necesidades de la colectividad”. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 1603/2001. Contralor Interno en la Procuraduría General de la República y otra autoridad. 12 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez


Así las cosas:

El acto administrativo es la manifiesta intención de un órgano de la Administración pública como autoridad, para crear, modificar, transmitir, extinguir, declarar y reconocer obligaciones y derechos; obligaciones que son: hacer, no hacer, dar y tolerar a cargo de la autoridad o de los gobernados; por lo cual puede consistir en:

1. Una declaración de voluntad externa del órgano, tiene por objeto, crear, transmitir, modificar, declarar o extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfacción del interés general; como es una orden de visita, un permiso, una asignación, una autorización, una liquidación de impuestos, etc.

2. Una declaración de conocimiento o cognición, cuando certifica un hecho de relevancia, como sería actos de registro inmobiliario, certificación de nacimiento o de defunción, etc.

3. Una declaración de opinión o juicio, cuando valora un estado, una situación, o un hecho; como son: los certificados académicos, los certificados de buena conducta, los certificados de salud, etc.


LOS Elementos Y LOS REQUISITOS DE VALIDEZ Y DE EFICACIA del acto administrativo.

En el Derecho Administrativo no se habla de elementos esenciales y de elementos de validez, como se hace en el Derecho Civil.

El acto administrativo tiene evidentemente características propias.

Sin que exista consenso doctrinal sobre la diferenciación entre elementos y requisitos del acto administrativo; se puede decir que el acto administrativo tiene:

1. Elementos de existencia, que son aquellos que inciden en la existencia del acto administrativo, porque concurren a su formación o definición; como son:

a. El sujeto.
b. La manifestación externa de voluntad.
c. El objeto, y
d. La forma.

2. Requisitos de validez, los cuales inciden en la validez del acto administrativo; como son:

a. La competencia de la autoridad emisora;
b. La licitud en el objeto;
c. La licitud en el motivo;
d. La satisfacción del interés general.

3. Requisitos de eficacia, los cuales inciden en la eficacia del acto administrativo; como son:

a. La forma,
b. La notificación y
c. La publicidad ejecución.


LOS sujetoS, COMO ELEMENTO de existencia del acto administrativo.

La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su artículo 3º. NO con toda claridad, se refiere al sujeto, al precisar en la fracción I del artículo 3º., que el acto administrativo debe ser expedido por órgano competente, a través de servidor público; por lo cual lo correcto sería que se hablara de “órgano de la administración pública”; su omisión o irregularidad genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo;

A mayor abundamiento, la fracción X del artículo 3º. Del mismo ordenamiento, precisa que en el acto administrativo se debe mencionar al órgano del cual emana y su omisión o irregularidad genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo.

Por otra parte, el artículo 16 Constitucional, precisa que “NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA”, y de que tratándose de visitas domiciliarias, en la orden se deberá precisar “EL NOMBRE DE LA PERSONA A LA CUAL VA DIRIGIDA”

Sobre el particular, el artículo 38 en su fracción II, precisa que se debe “señalar la autoridad que emite el acto administrativo”; y su fracción IV, precisa que en acto administrativo debe ostentar “el nombre de la persona o personas a las que vaya dirigido; cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación”.

Por su parte, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no alude con claridad meridiana al sujeto pasivo, ya que la fracción XII de su artículo 3º. precisa que no debe mediar error respecto al “nombre completo de las personas”.

Por ello, al referirnos al sujeto del acto administrativo, necesariamente hay que referirnos tanto al sujeto activo, como al sujeto pasivo.
Por ello, al referirnos al sujeto del acto administrativo, necesariamente hay que referirnos tanto al sujeto activo, como al sujeto pasivo.


EL SUJETO ACTIVO, COMO ELEMENTO de existencia del acto administrativo.

SUJETO ACTIVO siempre es un órgano de la Administración Pública, que es el creador del acto del acto administrativo.

Hay que establecer que la Administración Pública se forma por el conjunto de órganos competentes que se encargan de crear el acto administrativo, por lo tanto, el sujeto activo del acto administrativo, el órganos de la Administración Pública, que como autoridad emite el acto administrativo.

Ahora bien, el órgano administrativo debe tener facultades que la ley suprema le otorga como un determinado órgano del Estado.

La autoridad únicamente puede hacer aquello que la ley le permite; pero NO aquello que la ley no le prohíbe.

De lo anterior se entiende que uno de los requisitos fundamentales para que el sujeto activo pueda ser creador de actos administrativos es la competencia del sujeto activo (órgano administrativo), es decir, la facultad para realizar determinados actos que el orden jurídico atribuye a un determinado órgano de la Administración Pública (es el poder con el que está investida una autoridad).

Por ello, la competencia es la facultad legal o constitucional para que un órgano del Estado realice determinados actos.

Cuando se trata de sujetos de derecho privado, la capacidad de las personas es la regla y su incapacidad es la excepción; en materia administrativa, la incompetencia del órgano es la regla y su competencia la excepción.


LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DEL SUJETO ACTIVO.


La competencia de la autoridad administrativa se encuentra en el artículo 16 Constitucional, y por ello se llama “competencia constitucional” la cual está constituida por “con el conjunto de facultades que la propia ley suprema otorga a un determino órgano del Estado”.

Por ello, de modo que invariablemente la autoridad debe demostrar que tiene competencia para realizar el acto que emite, y es la única que está directamente protegida por nuestra Constitución; por lo cual si uno de los tres poderes en que se divide el Poder Supremo de la Federación, carece de competencia constitucional, de igual manera carecen de competencia todos y cada uno de los órganos que integran ese poder.

Así las cosas, la competencia es la facultad constitucional o jurisdiccional para que un órgano del Estado para realizar de determinados actos jurídicos; o para conocer de determinada competencia.

LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL O LEGAL DEL SUJETO ACTIVO.

Por otra parte, de la ley ordinaria dimana la “competencia jurisdiccional”, la cual está integrada por el conjunto de facultades que la ley secundaria u ordinaria confiere a determinada autoridad”, la cual debe ser analizada por la potestad común antes de ser sometida al juez de garantías.

Sobre el particular, el artículo 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, precisa que el acto administrativo “debe ostentar la firma del funcionario competente”.

Por ello, la “incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución (artículo 238, fracción I), genera su nulidad lisa y llana ( último párrafo del artículo 239 del CFF a contrario sensu).

El artículo 3º. fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, señala que el acto administrativo “debe ser expedido por funcionario competente, a través de servidor público”; y su omisión, producirá la nulidad del acto administrativo, atento a lo que señala el artículo 6º. de la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Atento a la doctrina y las diversas leyes, se distinguen los siguientes criterios de la competencia jurisdiccional:

1. POR MATERIA;
2. POR TERRITORIO;
3. POR CUANTÍA;
4. POR GRADO;
5. POR SUJETO.

Así las cosas:

1. Las “AUTORIDADES”, por un principio general de derecho constitucional, universalmente admitido, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”. Quinta Epoca. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV. Página: 250. Amparo administrativo en revisión. Cárdenas Francisco V. 23 de julio de 1924. Mayoría de ocho votos, respecto del sobreseimiento y por unanimidad de once votos, por lo que hace al fondo del negocio. Disidentes: Manuel Padilla, Salvador Urbina y Jesús Guzmán Vaca. La publicación no menciona el nombre del ponente.

2. Las “AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. Dentro del régimen de facultades expresas que prevalece en nuestro país, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”. Quinta Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XLI. Página: 944. Amparo administrativo en revisión 1601/33. Limantour José Yves. 29 de mayo de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira.

3. Las “AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. Quinta Epoca. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CV. Página: 270. Amparo penal en revisión 2332/50. Blanco Pérez María. 10 de julio de 1950. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Chico Goerne. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Por ello, en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes:

a. Requiere siempre de un texto expreso para poder existir;

b. Su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y

c. Participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis.

Estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones.

Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos:

a. El formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto,

b. El material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas.

En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido. Novena Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Octubre de 2001. Tesis: 2a. CXCVI/2001. Página: 429. AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. Inconformidad 292/2001. Víctor Hugo Bravo Pérez. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.

Desde luego que entendemos por autoridad, “todo órgano del estado, con facultades, ya sea legales o de hecho, de decisión o ejecución, o alguna de ellas por separado; para lo cual dicta, ordena o ejecuta o trata de ejecutar una ley, o el primer o posteriores actos de aplicación de la misma, por lo cual implica: el poder del estado, la potestad para ejercerlo, el órgano y la aptitud de su titular de disponer de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones”.






EL SUJETO PASIVO, COMO ELEMENTO de existencia del acto administrativo.

Por otro lado tenemos al sujeto pasivo del acto administrativo, que será el gobernado individualizado ya sea persona física o persona moral a quien va dirigido ese acto; al cual se le llama gobernado, contribuyente, visitado, sujeto pasivo, etc.


LA Manifestación externa de la VOLUNTAD, COMO ELEMENTO de existencia DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su artículo 3º. NO con toda claridad, se refiere a la manifestación externa de voluntad, al precisar en la fracción I del artículo 3º., que el acto administrativo debe “ser expedido por órgano competente, a través de servidor público”, su omisión o irregularidad genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo.

De igual manera, el artículo 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, precisa con claridad meridiana la manifestación externa de voluntad, al precisar solamente que el acto administrativo “debe ostentar la firma del funcionario competente”.

La manifestación externa de la voluntad del órgano administrativo, es la EXPRESIÓN DEL PROCESO VOLITIVO la cual exteriorizada hace perceptible objetivamente esa voluntad.

La manifestación de voluntad administrativa, debe reunir determinados requisitos:

1. Debe ser espontánea y libre.

2. Debe darse dentro de las facultades del órgano.

3. No debe estar viciada por error, dolo, o violencia.

4. Deberá expresarse en los términos previstos en la ley.


Así las cosas:

A. El error, en materia penal es causa excluyente de responsabilidad (artículo 15, fracción XI CPF); en materia civil, de los diversos artículos que la regulan, se puede precisar que el “error es una creencia no conforme con la realidad; es una dirección de la voluntad contraria al evento”; es una equivocación, es una falsa percepción de la realidad.

B. En lo relativo dolo, de acuerdo con la doctrina penal, consiste en la voluntad consiente dirigida a la ejecución de un hecho que es delictuoso; en este tenor, el artículo 9 del Código Penal Federal establece;

“Artículo 9. Obra dolosamente el que conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley”.

Por su parte el Código Civil Federal, precisa

“Artículo 1815.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

Buscando hacer una combinación de dispuesto en las leyes civiles y penales, el dolo en materia administrativa es cualquiera sugestión o artificio que el gobernado emplee para inducir a error o mantener en él a la autoridad administrativa, independientemente de conocer los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley

En este tenor, el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, regula que “comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal”.

3. La violencia es una coacción física o moral, que una persona ejerce sobre otra, con el objeto que esta dé su consentimiento para la celebración de un acto, que por su libre voluntad e



EL Objeto COMO ELEMENTO de existencia del acto administrativo.

La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su artículo 3º. fracción II, precisa que el objeto del acto administrativo, debe ser determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar; y previsto por la ley; y, en su fracción VII señala que no debe mediar error en el objeto; y su omisión o irregularidad genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo.

La fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, precisa que el acto administrativo debe “III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate”, desde luego en alusión al párrafo 8º. Del artículo 16 Constitucional.

El objeto en el acto administrativo puede ser dividido en directo e inmediato o indirecto o mediato.


EL Objeto directo o inmediato, COMO ELEMENTO de existencia del acto administrativo.
El objeto directo o inmediato, consiste en “crear, modificar, transmitir, extinguir, declarar y reconocer obligaciones y derechos; obligaciones que son: hacer, no hacer, dar y tolerar a cargo de la autoridad o de los gobernados, en la materia en la que tiene competencia.


EL Objeto indirecto o mediato, COMO ELEMENTO de existencia del acto administrativo.

El objeto indirecto o mediato, consiste en que el órgano del Estado, cumpla con sus cometidos; esto es con actividades o tareas soberanas y exclusivas del Poder Público.


Los requisitos del Objeto, COMO ELEMENTO de existencia del acto administrativo.

Los requisitos del objeto, como elemento de existencia del acto administrativo, son:

1. Debe ser posible física y jurídicamente.

2. Debe ser lícito.

3. Debe ser realizado dentro de las facultades que la ley le otorga, para el efecto de el acto administrativo pueda ser apreciado por el sujeto pasivo o percibida a través de los sentidos.



La forma, COMO ELEMENTO DE existencia ACTO ADMINISTRATIVO.


La forma en que el acto administrativo se debe exteriorizar, debe ser en la forma en que se establece en el artículo 16 Constitucional; y “las formalidades esenciales del procedimiento” que en términos del artículo 14 Constitucional se deben observar.

Por lo que se refiere a la forma como elemento de existencia del acto administrativo, esta comprende varias acepciones:

A. La forma del acto administrativo que debe adoptar para que exprese la voluntad administrativa, y consiste, en que el acto administrativo debe:

a. “I. Constar por escrito.

b. “III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

Desde luego, que “Si los hechos que la motivaron (la resolución) no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejo de aplicar las debidas”, o “V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades, genera la nulidad lisa y llana del acto administrativo (último párrafo del artículo 239 del CFF a contrario sensu).

Pero la ausencia de fundamentación y motivación, genera la nulidad para efectos (último párrafo del artículo 239 del CFF ).

c. “IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.

d. Notificarse el acto administrativo (primer párrafo del artículo 38 CFF)


B. El procedimiento que ha de seguirse para la formación del acto administrativo, esto es, son “las formalidades esenciales del procedimiento” a que alude el artículo 14 Constitucional; por lo cual, no debe haber:

a. “II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. Su contravención general la genera nulidad para el efectos del acto administrativo (último párrafo del artículo 239 del CFF).

Por ejemplo:

· En el caso de la orden de visita, sería la omisión de algún requisito en su emisión;
· En la acta de visita, la omisión de identificación de los visitadores; la omisión de testigos de asistencia.
· Orden de visita genérica.

b. “III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada”. Su contravención general la genera nulidad para efectos del acto administrativo (último párrafo del artículo 239 del CFF).
Por ejemplo:

· La omisión del análisis de alguna prueba en el procedimiento de auditoria.
· La omisión del análisis de alguna prueba en el recurso de revocación.
· La omisión de notificación de algún requerimiento

No obstante lo anterior, existen ordenamientos que aceptan el fax, los semáforos, los semáforos fiscales, como una forma del acto administrativa.


La forma en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo:

A. La forma del acto administrativo que debe adoptar para que exprese la voluntad administrativa, y consiste, en que el acto administrativo debe:


a. “3º. III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos; (su omisión o irregularidad genera en la FORMA la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)

b. “3º. IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo).

c. “3º. V. Estar fundado y motivado; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)

d. “3º. X. Mencionar el órgano del cual emana; (su omisión o irregularidad del SUJETO y FORMA genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)

e. “3º. XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la anulabilidad del acto administrativo).

f. “3º. XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la anulabilidad del acto administrativo).

g. “3º. XIV. Tratándose de actos administrativos (sic) deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la anulabilidad del acto administrativo).

g. “3º. XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la anulabilidad del acto administrativo), y

B. El procedimiento que ha de seguirse para la formación del acto administrativo, esto es, son “las formalidades esenciales del procedimiento” a que alude el artículo 14 Constitucional; por lo cual, no debe haber:


a. “3º. VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo).

b. “3º. VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto; (su omisión o irregularidad en el OBJETO genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo).

c. “XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley. (su omisión o irregularidad en su FORMA genera la anulabilidad del acto administrativo).



LOS REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.


De las definiciones doctrinales y legales del acto administrativo, se desprende que el acto administrativo tiene requisitos, cuya OMISIÓN o IRREGULARIDAD pueden producir:

A. La nulidad o la anulabilidad del acto administrativo de conformidad con el artículo 5º. la Ley Federal del Procedimiento Administrativo;

B. La nulidad lisa y llana, la nulidad para el efecto, o la nulidad pero no para efectos por tratarse de facultades discrecionales, de conformidad con el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación.

C. La inconstitucionalidad como primer acto de aplicación de la ley que se reclame de inconstitucional, atento a lo dispuesto en el artículo 103 fracción I, Constitucional.


MARCO CONSTITUCIONAL DE LOS REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO


Los principios de la doctrina constitucional, en este aspecto, son dos:

1. El gobernado puede hacer el acto ordenado y el acto permitido; esto es lo que la ley ordena y lo que la ley permite, que es lo que constituye la esfera de su libertad.

2. La autoridad solamente puede hacer aquello que la ley expresamente le ordena o le faculta, a lo cual podemos llamar facultades regladas; y solo en casos excepcionales puede hacer uso de sus facultades discrecionales, caso en el cual tiene una libertad de interpretación, pero nunca será en menoscabo de la libertad del gobernado.

Por ello, el acto administrativo, como todo acto de autoridad, no tendrá más limite que las garantías individuales del gobernado; y de estas son dos las principales:


la Garantía o derecho de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional, como requisito del acto administrativo.

Sobre el particular, el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisa:

“Artículo 14. [...]
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho [...]”

En las materias de derecho civil y de derecho penal, no tiene grandes problemas en cuanto a su interpretación.

Sin embargo en materia administrativa, la garantía de audiencia ha generado criterios contradictorios:

1. Una corriente sostiene que no siempre debe existir la audiencia previa, la cual está enfocada fundamentalmente a la expropiación prevista en el artículo 27 y la tributación contemplada en el artículo 31 fracción IV, constitucionales.

En materia de expropiación evidentemente no rige la garantía de previa audiencia, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque ese requisito no está comprendido entre los que señala el artículo 27 de la propia Carta Magna y no puede admitirse que exista contradicción entre las disposiciones contenidas en ambos preceptos, por ser evidente que el primero de ellos establece una regla general para derechos subjetivos, mientras que el segundo, ampara garantías sociales, que por su propia naturaleza, están por encima de los derechos individuales a los que restringe en su alcance liberal, en términos del artículo 1o. de la propia Ley Fundamental. “EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE. Novena Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Junio de 1997. Tesis: P./J. 65/95. Página: 44.

De igual manera, que en materia de contribuciones, no es necesario que la autoridad cumpla con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria, por lo que la audiencia que se otorga a los contribuyente es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, lo cual seguramente es porque el artículo 14 Constitucional utiliza la palabra “mediante juicio” y no la palabra “previo juicio”.

Así las cosas, el artículo 14 Constitucional no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos; esto es, que exista la audiencia antes de la privación, o simultáneamente a la privación o después de la privación.

Por ello basta que la ley otorgue a los contribuyentes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional. "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA” tesis de jurisprudencia número 79, consultable en las páginas noventa y tres y siguiente, Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995.

2. Otra corriente sostiene que invariablemente debe existir la audiencia previa, la cual esta enfocada solo al artículo 14 Constitucional.

Con el objeto de determinar la garantía de audiencia en materia administrativa, debe precisarse como podría quedar su redacción ya que esto es lo que provoca la controversia en nuestra materia.

“Nadie podrá de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante acto administrativo, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”

Lo anterior, porque no debe de darse necesariamente un “juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos”; por ejemplo en el caso de clausura; de emisión de resoluciones; además de que los juicios administrativos no se contemplan para que sea vencido el gobernado; sino para que el gobernado, logrando la anulación del acto, no cumpla con lo requerido por la autoridad en el acto administrativo.

En consecuencia, el artículo 14 de la Constitución General de la República, imponen a todas las autoridades del país la obligación de oír en defensa a los posibles afectados con tales determinaciones.


Pero, en los demás casos, el acto administrativo que implique una privación de derechos, existe la obligación a cargo de la autoridad administrativa, de dar oportunidad al gobernado para que exponga todo cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses; obligación que resulta inexcusable aun cuando la ley que rija al acto no establezca tal garantía, toda vez que el artículo 14 de la Constitución Federal impone a todas las autoridades tal obligación y, consecuentemente, su inobservancia dejaría a su arbitrio decidir acerca de los intereses de los particulares, con violación de la garantía establecida por el invocado precepto constitucional.

la Garantía o derecho de legalidad, consagrada en el artículo 14 Constitucional, como requisito del acto administrativo.


Sobre el particular, el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisa:

Artículo 16. “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud, de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...”

Desglosando los requisitos constitucionales que emanan del primer párrafo del artículo 16 Constitucional, son los siguientes:

1. MANDAMIENTO ESCRITO. Todo acto de autoridad debe realizarse en escrito, en virtud de que así lo exige nuestra ley fundamental. Este mandamiento escrito se plasma en oficios y lo que hace que este documento sea un documento publico.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, demostrándose tal calidad por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.

2. AUTORIDAD COMPETENTE. Todo Acto Administrativo debe emanar de una autoridad competente. La competencia es la posibilidad que tiene un órgano de actuar; la ley le asigna al órgano determinados asuntos que puede o debe atender.

3. FUNDAMENTAR y MOTIVAR. La fundamentación significa que la autoridad expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso; y por MOTIVACIÓN, el señalamiento con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa

Esto es, el artículo 16 Constitucional previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, por lo que exige a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo.

En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen:

a). Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado a cumplir con lo omitido, para lo cual se serán señalar con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y

b). Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Octava Epoca. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 64, Abril de 1993. Tesis: VI. 2o. J/248. Página: 43


4. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El principio de legalidad derivado del artículo 16 constitucional, consistente en que las autoridades sólo pueden hacer aquello que las leyes expresamente les permiten.



Requisitos del acto administrativo en la ley federal del procedimiento administrativo.

La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su artículo 3º. precisa CATORCE elementos y requisitos del acto administrativo, sin precisar como se distinguen, ni como se diferencian uno entre unos y otros, al precisar lo siguiente:

ART. 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:
I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo; (su omisión o irregularidad del SUJETO genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)
II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley; (su omisión o irregularidad en el OBJETO genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)
III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos; (su omisión o irregularidad genera en la FORMA la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)
IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)
V. Estar fundado y motivado; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)
VI. (DEROGADA, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)
VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto; (su omisión o irregularidad en el OBJETO o FORMA genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)
IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)
X. Mencionar el órgano del cual emana; (su omisión o irregularidad del SUJETO y FORMA genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo)
XI. (DEROGADA, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la anulabilidad del acto administrativo).
XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la anulabilidad del acto administrativo).
XIV. Tratándose de actos administrativos (sic) deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo; (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la anulabilidad del acto administrativo).
XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la anulabilidad del acto administrativo), y
XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley. (su omisión o irregularidad en la FORMA genera la anulabilidad del acto administrativo).

Cabe aclarar, que en los términos de los artículos 5º. y 6º., la omisión o irregularidad de las fracciones I a X, producirá la NULIDAD (absoluta o lisa y llana) del acto administrativo, la omisión o irregularidad de los siguientes NUEVE elementos:

1. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;
2. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;
3. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
4. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
5. Estar fundado y motivado;
6. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;
7. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;
8. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión; y
9. Mencionar el órgano del cual emana.

De igual forma, en los términos de los artículos 5º. y 6º., la omisión o irregularidad de las fracciones XIi a XVI, producirá la NULIDAD (absoluta o lisa y llana) del acto administrativo, la omisión o irregularidad de los siguientes CINCO elementos:

1. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas; (su omisión o irregularidad genera la anulabilidad del acto administrativo).

2. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión; (su omisión o irregularidad genera la anulabilidad del acto administrativo).

3. Tratándose de actos administrativos (sic) deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo; (su omisión o irregularidad genera la anulabilidad del acto administrativo).

4. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, (su omisión o irregularidad genera la anulabilidad del acto administrativo), y

5. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley. (su omisión o irregularidad genera la anulabilidad del acto administrativo).


Requisitos del acto administrativo en el código FISCAL de la FEDERACIÓN.

El artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, no alude a elementos del acto administrativo, sino a 4 requisitos, al señalar lo siguiente:

“Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad”


EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Una vez que el Acto Administrativo ha reunido los elementos y requisitos para su formación EL ACTO ES PERFECTO, tiene una vida jurídica plena, y por ello es obligatorio ya que goza de una presunción de legitimidad o de legalidad.

Por ello, el ACTO ES EFICAZ, cuando se realiza jurídica y materialmente, que por regla general, se inician con la notificación, ya que para que la autoridad pueda exigir su cumplimiento, debe surtir efectos su notificación la notificación de ese acto.

Sin embargo, esa presunción de legalidad, es una presunción juris tantum y no jure et jure; por lo que ese acto es anulable o revocable cuando así lo demuestra el gobernado.

Así las cosas, el efecto más importante del Acto Administrativo, es “crear, modificar, transmitir, extinguir, declarar y reconocer obligaciones y derechos; obligaciones que son: hacer, no hacer, dar y tolerar a cargo de la autoridad o de los gobernados (se confunde los efectos con el objeto), que en relación a los particulares, son de naturaleza persona e intransferibles y son oponibles erga omnes, máxime si son resoluciones favorables al particular.

Por lo que se refiere a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece lo siguiente:

“ART. 8.- El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.

ART. 9.- El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada.


ART. 10.- Si el acto administrativo requiere aprobación de órganos o autoridades distintos del que lo emita, de conformidad a las disposiciones legales aplicables, no tendrá eficacia sino hasta en tanto aquélla se produzca.

Por su parte el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 68 y 135 establecen:

“Artículo 68.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Artículo 135.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

Artículo 151.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
Por ello, el acto puede ser perfecto pero no eficaz, situación que puede presentar en algunos casos específicos:
a) Cuando no ha sido notificado al interesado;
b) Cuando requiera de aprobación por otro órgano, y ésta no se ha otorgado; y
c) Cuando está sujeto a plazo o a condición.


EFECTOS DIRECTOS E INDIRECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.


Algunos tratadistas han optado por clasificar los efectos de los Actos Administrativos en efectos directos y efectos indirectos.




EFECTOS DIRECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Los efectos directos del acto administrativo, consisten en la creación, modificación, transmisión, declaración, o extinción de los derechos y obligaciones, y por ello producirá obligaciones de dar, de hacer, de no hacer, tolerar o declarar un derecho.

Luis Humberto Delgadillo opina que el efecto del Acto Administrativo es que crea, modifica, extingue o declara respecto a los gobernados, situaciones jurídicas, particulares y concretas, y por regla general, son de naturaleza personal e intransferibles, es decir, no crean situaciones o derechos reales.


EFECTOS INDIRECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Los efectos indirectos en palabras del Doctor Gabino E. Castrejón García, es la realización misma de la actividad encomendada al órgano administrativo y la decisión que contiene el Acto Administrativo.

Así el efecto directo, en materia fiscal, sería la determinación de la obligación determinada en cantidad líquida

El efecto indirecto, será en materia fiscal, el inicio del procedimiento de ejecución a fin de hacer efectiva esa determinación, al constituirse en un crédito fiscal.

EFECTOS FRENTE A TERCERO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.


En el Derecho Administrativo se puede entender como tercero, a:
a). Todo aquel, frente al que se pueda hacer valer un Acto Administrativo, en cuyo caso el gobernado debe exigir el cumplimiento del acto administrativo; por ejemplo, en el caso de una resolución de recurso de revocación favorable; una autorización para importar bienes, la autoridad está obligada a cumplir con esa determinación, aunque no sea favorable a sus intereses.

b). Aquel que tiene un interés jurídico directo en que se otorgue o no, o en que se modifique el Acto Administrativo, como sería en el caso de la fijación de cuotas compensatorias, en el cual los importadores tienen interés jurídico en que no se fijen esas cuotas compensatorias; y, los fabricantes del país en que se fijen.

VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Los vicios del Acto Administrativo, son aquellos defectos o irregularidades, con que el acto se materializa en el mundo jurídico y que, afectan su existencia, sea en su validez o en su eficacia, por lo que impiden su subsistencia y ejecución.

La presunción de validez de los Actos Administrativos permite que estos produzcan sus efectos mientras no se demuestre que se encuentran afectados por algún vicio, al carecer de algún elemento o requisito.

Esta presunción juris tantum obliga a los afectados a promover los medios de defensa que la ley establece para combatir los Actos Administrativos demostrar que el acto es ilegal y por ende anulable o revocable, al carecer de algún elemento o requisito.

La ilegalidad del Acto Administrativo se puede generar por cualquier violación a las disposiciones legales que norman su creación inclusive alguna ilegalidad en el procedimiento administrativo del cual emana (ausencia de testigos de asistencia-liquidación de impuestos), lo cual permite que de manera provisional produzcan sus efectos hasta en tanto son anulados o revocados.

La irregularidad del Acto Administrativo se encuentra ligada con los elementos, ya que cualquier vicio que se encuentre en ellos afectará su validez y eficacia.

Los vicios que afectan a los elementos del Acto Administrativo son:

VICIOS DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Los vicios del elemento subjetivo se presentan en la competencia y en la voluntad.

En la competencia se presenta cuando el acto se vicia, en virtud de que el órgano administrativo que lo emitió carece de facultades para manifestarse, es decir que resulta incompetente.

La incompetencia puede ser en razón de materia, grado, territorio, cuantía o tiempo, según se presente la irregularidad en alguno de esos aspectos de la competencia.

Los vicios que afectan la expresión de la voluntad son de dos tipos: los subjetivos y los objetivos.

Los subjetivos son los que atañen a la voluntad psíquica del funcionario; y, los objetivos son los que recaen sobre el procedimiento en el que se desarrolla la voluntad de la Administración Pública.

En cuanto a los vicios que afectan la voluntad psíquica del funcionario son: error, dolo y violencia.

A. ERROR, implica la disconformidad entre la voluntad interna del funcionario con los elementos del mundo exterior que le servirán de base para la formación del acto. El error viene a constituir un falso o deformado conocimiento de alguno o de todos los elementos del Acto Administrativo que, induce al órgano a la formación de la voluntad psíquica de manera diferente a como lo hubiera hecho de no existir esa falsa apreciación.

El error puede ser de hecho o de derecho. Existe error de hecho cuando el funcionario aprecia de manera equivocada las situaciones fácticas de aconteceres, personas, circunstancias, etc. El error de derecho consiste en la indebida interpretación que se hace de las disposiciones jurídicas aplicables.

B. DOLO, como vicio de la voluntad de la Administración Pública, se presenta cuando existe cualquier artificio, astucia, maquinación o simulación dirigidos a la obtención del Acto Administrativo en el sentido que quiere el autor de la conducta dolosa. El dolo puede provenir del administrado o del funcionario público.

No hay que confundir el dolo con el error, en cuanto que éste no es la causa sino el efecto del engaño. Es decir, el error se produce por el hecho de que el funcionario cree verdadero lo que es falso, o falso lo que es verdadero; en cambio, el dolo, tiende a engañar a la otra parte, falseando intencionalmente la causa o motivo del acto, bien sea que lo haga el gobernado o el funcionario público.

C. VIOLENCIA, este vicio de la voluntad administrativa se exterioriza con motivo de la coacción física o moral que se ejerce sobre el funcionario, produciendo el Acto Administrativo no en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino por el temor a sufrir un mal injusto.

VICIOS DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Los vicios que recaen en el elemento objetivo son aquellos que afectan su objeto, motivo o fin.

1. OBJETO, el objeto debe ser lícito, posible y determinado o determinable, el vicio surge cuando el objeto es ilícito, por estar prohibido en la ley; por ser impreciso; por ser imposible de hecho; por ser contradictorio, absurdo o inmoral.

2. MOTIVO, el motivo consiste en los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y provocan el acto, los vicios que lo afectan se presentan cuando: los hechos que lo motivan no se realizaron, fueron distintos o de apreciación equivocada; cuando se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejaron de aplicarse las debidas; cuando entre los motivos aducidos y los preceptos que sirven de fundamento al acto no existe adecuación.

3. FIN, el vicio que afecta al fin es el desvío de poder, el cual consiste en apartarse del propósito que la norma prevé para el Acto Administrativo.

Existe desvío de poder cuando el funcionario actúa con: un fin personal; con una finalidad de favorecer a un tercero; y con la finalidad de favorecer a la Administración Pública.

VICIOS DEL ELEMENTO FORMAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Estos vicios se manifiestan en el procedimiento, en la forma de exteriorización y en la publicidad del Acto Administrativo.

La forma del acto, al constituir el medio por el cual se exterioriza la voluntad administrativa, resulta concomitante al acto, que al no cumplirse se produce el vicio de forma del Acto Administrativo.

Los vicios en las formalidades y en la forma del Acto Administrativo son de dos tipos: substanciales o relevantes y no substanciales o irrelevantes. Los primeros son aquellos que influyen en el fondo del asunto, y que de no cumplirse dan lugar a la anulación del acto. Los segundos no tienen una influencia determinante sobre el contenido del acto, y por lo tanto, no procede su anulación.

En materia administrativa existen los siguientes vicios:

1. Falta de sujeto, el cual puede ser o se puede dar en dos formas: la falta de sujeto propiamente dicha o la incompetencia en la que incurre la autoridad al realizar el acto, el primero trae como consecuencia de la inexistencia del acto y la segunda trae como consecuencia una nulidad absoluta o relativa, dependiendo del grado de incompetencia.

2. Falta de voluntad o voluntad viciada por error, dolo o violencia. Esto trae como consecuencia la nulidad absoluta o relativa.

3. Falta objeto cuya consecuencia es la ineficacia total del acto.

4. Falta de forma, produce como consecuencia la falta de efectos del Acto Administrativo.

TEORÍA DE LAS NULIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

La aplicación de las nulidades civiles a los Actos Administrativos no resulta procedente, en virtud de que estos actos contienen características, exigencias y una regulación diferente a los actos privados, sobre todo en lo relativo al interés público que caracteriza a los primeros.

En materia administrativa, se habla concretamente:

1. En el artículo 239 Código Fiscal de la Federación, de la declaración de nulidad del acto administrativo y, de la declaración de nulidad del acto administrativo, para efectos de que se reponga el acto administrativo viciado.

2. En los artículo 5º. y 91 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo: de la inexistencia del acto; de la nulidad del acto; de la anulabilidad del acto; de la revocación total o parcial del acto administrativo.

La inexistencia, la nulidad, la anulabilidad, la revocación total o parcial del acto administrativo, será resuelta por la autoridad administrativa al resolver el RECURSO DE REVISIÓN.

La declaración de nulidad del acto administrativo, y la declaración de nulidad del acto administrativo para efectos, será por virtud de sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

La inexistencia, la nulidad, la anulabilidad, la revocación total o parcial del acto administrativo, conforman las sanciones más importante por virtud de que el acto administrativo adolece de los requisitos de valides, como son la carencia de los elementos y requisitos de los actos administrativos.

Por ello, quien acude a la anulación del acto (salvo el juicio de lesividad), es el gobernado, con el objeto liberarse de las obligaciones que en él se le requieren; por lo que la autoridad no acude como actor, a demandar al gobernado a fin de que se dicte sentencia y se condene al deudor.

En nuestra materia, el ACTOR es el DEUDOR, y la AUTORIDAD DEMANDADA es la ACREEDORA.

La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sobre el particular precisa:

ARTÍCULO 5. “La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el artículo 3 de esta ley, o por las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso, nulidad o anulabilidad del Acto Administrativo.”

ARTÍCULO 6. “La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de la presente ley, producirá la nulidad del Acto Administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo.

ARTÍCULO 7. “La omisión o irregularidad en los elementos y requisitos señalados en las fracciones XII a XVI del artículo 3 de esta ley, producirá la anulabilidad del Acto Administrativo.


Por su parte el Código Fiscal de la Federación, precisa lo siguiente:

“Artículo 238.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejo de aplicar las debidas.
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.
Los órganos arbitrales o paneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo”

Artículo 239.- La sentencia definitiva podrá:
[...]
II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.
IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada. [...]
Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este Código, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales..


El Acto Administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá legítimo ni ejecutable.

En algunos casos, esa anulabilidad será subsanable, pero en todo caso se puede controvertir nuevamente, mediante el juicio de nulidad.

La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos, destruyéndose todos los actos emitidos al amparo del acto anulado.

La EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

El concepto genérico de extinción es la desaparición de los efectos de una relación jurídica o de un derecho.

Es necesario distinguir entre la extinción de Acto Administrativo y la cesación de sus efectos,

La cesación, entraña la idea de algo que ha de ocurrir normalmente conforme a lo previsto con antelación, pues se considera que el Acto Administrativo ha existido de manera legal hasta el momento en que cesa de producir sus efectos; como por ejemplo, las resoluciones favorables a los contribuyentes, solo surtirán efectos para el ejercicio fiscal para el que se otrogaron.

La extinción de los Actos Administrativos es la desaparición o cese de los efectos que dicho acto debe producir.

Un Acto Administrativo se extingue por distintos medios, cuando se le elimina de la vida jurídica, por:

1. Por determinación administrativa, o revocación administrativa.
2. Por determinación mediante sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
3. Por determinación judicial.
4. Por cumplimiento voluntario, o forzoso del gobernado.
5. Por cumplimiento del plazo (pago en parcialidades), o término (por ejercicio fiscal normalmente) por el que se otorgaron.
6. Por compensación, fundamentalmente en materia tribuaria.

A fin de que se extinga el acto mediante resolución administrativa, o mediante sentencia de tribunal, los gobernados pueden hacer valer:

1. La prescripción de las facultades de cobro de la autoridad fiscal (artículo 147 del Código Fiscal de la Federación).

2. La caducidad de las facultades de comprobación (artículo 67 del Código Fiscal de la Federación)

La Ley Federal del Procedimiento Administrativo en su artículo 11, determina que el Acto Administrativo se extingue de pleno derecho, por las siguientes causas:

1. Cumplimiento de su finalidad;
2. Expiración del plazo;
3. Cuando la formación del Acto Administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado por el propio acto;
4. Acaecimiento de una condición resolutoria;
5. Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio del interés público; y
6. Por revocación, cuando así lo exija el interés público, de acuerdo con la ley de la materia.













[1] Díez, Manuel María, El Acto Administrativo, 2a Ed., Tipográfica Editorial Argentina, S.A., Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 171
[2] Ob. Cit. Pág. 171.
[3] Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto y Lucero Espinosa, Manuel. “COMPENDIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PRIMER CURSO”. Editorial Porrúa, S.A. de C.V. Cuarta Edición. México, 2000, página 256.
[4] Acosta Romero, Miguel. “COMPENDIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARTE GENERAL”. Editorial Porrúa, S.A. de C. V. Tercera Edición. México, 2001, página 419.
GRACIAS AL DR. ALEJANDRO CANO CARRILLO

4 comentarios:

MALUSA dijo...

Excelente artículo, me fue de mucha valía para elaborar un trabajo de la Lic. en Derecho.

Mil gracias.

Dr. ALEJANDRO CANO CARRILLO dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Dr. ALEJANDRO CANO CARRILLO dijo...

Este trabajo es para estudiantes litigantes,investigadores,estudiosos del derecho agradezco a lo lectores por sus comentarios

Dr. ALEJANDRO CANO CARRILLO dijo...

Agradezco a los lectores su comentarios
Y su elección de este artículo, ya que con el podrán resolver la forma técnica para elaborar un juicio de nulidad