martes, 11 de diciembre de 2007

Teoría Constitucional

1. TEORÍA CONSTITUCIONAL

1.1. EL PRE-CONSTITUCIONALISMO (1700 A 500 a.c.).
En las culturas del medio oriente se observa una ausencia de normatividad respecto del acceso al ejercicio del poder público, ya que los gobernados los consideraban legitimados al haberlos designado la divinidad.

1.2. EL CONSTITUCIONALISMO EN LA ANTIGUEDAD (750 a.c. a 436 d.c.).
Con los helenos y romanos aparecen las primeras formas institucionalizadas de organización constitucional. El poder se alejó de determinaciones religiosas y su ejercicio alcanzó importantes grados de descentralización y desconcentración. En la antigua Grecia surgieron las ideas de los filósofos sobre las formas de gobierno y la naturaleza de la sociedad, en Roma se desarrolla el derecho, particularmente el constitucional a partir de la monarquía, su máxima expresión en la república y su declive en el imperio.

1.3. EL CONSTITUCIONALISMO MEDIEVAL (siglos VI a XIV).
Se caracteriza porque las instancias de poder (imperio, papado y monarquías), con diferentes intereses e incluso en ocasiones contrapuestos, pretendieron sustentar su legitimación en la idea de que solo Dios tiene el poder constituyente, basado en el principio de que todo poder proviene de Dios (principio usado por católicos y reformistas).

1.4. EL ESTADO MODERNO.
Se dan importantes instituciones aún vigentes. Es territorial (se definen fronteras nacionales y suprimen ámbitos geográficos del poder feudal); es monárquico (forma de gobierno que fue instrumento de integración nacional, excepto las repúblicas italianas como Florencia y Venecia); es nacional (por convicción de la población de cada estado de lograr su identidad como comunidad nacional); es centralizador de poderes (se suprimieron fuentes productoras de normas generales y la única ley aplicable al reino era la de la tierra, o sea la que expedía un parlamento o rey en base a las costumbres de los súbditos); es soberano (porque al someter a los señores feudales, el rey logró la autodeterminación del estado: independencia en el exterior y supremacía interna)

1.5. SIGLOS XV A XVII.
Sobresalen las ideas de Maquiavelo (distingue dos formas de gobierno: monarquía y república); Juan Bodino (en su obra la de la república determinó los alcances de los conceptos de república y soberanía y concluyó que las normas jurídicas derivan de la voluntad del ser, habló del “justo gobierno”); Tomás Hobbes (su obra Leviatán rompe principio de zoon politikon y considera que la sociedad es una obra humana, que en estado de naturaleza no hay normas éticas ni jurídicas, por lo que no existe lo justo ni lo lícito, ni lo injusto ni lo ilícito por lo que el hombre es el lobo del hombre, que los hombres a través de la razón deciden crear la sociedad y renuncian a sus derechos naturales para lograr la convivencia); James Harrington (su pensamiento se inclina por la idea republicana basada en la equitativa distribución de la propiedad, apoya el principio de la separación de poderes, la rotación de cargos públicos y los procesos electorales como forma de acceder al ejercicio del poder); y John Locke (justifica la creación de la sociedad civil, del Estado, pues se explican en la necesidad que el hombre tiene de preservar sus valores naturales, especialmente la propiedad privada y ofrece algunas ideas sobre la separación del poder público, afirma que hay un cuarto poder, el de la prerrogativa por virtud del cual el gobernante puede obrar discrecionalmente, siempre que busque el bien comunitario, inclusive si es necesario, haciendo a un lado la ley o actuando en contra de ella, justifica el Estado burgués, defiende el voto censitario que el que solo permite participar en las decisiones políticas a las personas que acreditan tener propiedades y riquezas.

1.6. EL CONSTITUCIONALISMO CONTEMPORÁNEO.
Kant afirmaba que el valor supremo del hombre es cuando alcanza la categoría de persona y que la libertad es la más alta responsabilidad que tiene al ejercer su libre albedrío; Montesquieu autor del principio de la división de poderes; Rousseau señala que al formar la sociedad y al hacerla funcionar, la voluntad individual de cada ciudadano coincide con la de los demás formando la voluntad general que es la soberanía o poder político que reside exclusivamente en el pueblo, que la voluntad general se manifiesta a través de las leyes que debe ser obra directa de los ciudadanos, los gobernantes son auxiliares o empleados del pueblo que deben cumplir la voluntad general y que el pueblo es libre de decidir su situación política e incluso de rebelarse contra la opresión.

Constitucionalismo individualista y liberal (1701 a 1916).- Inspirado en las ideas de Locke, Montesquieu y Rousseau, la estructura política que tiene como origen, centro y objetivo al individuo que posee los derechos humanos que deben ser reconocidos por el Estado y por el derecho.

Constitucionalismo social (1917).- Aparecen sectores proletarios con la pretensión de transformar sus condiciones de vida a través de la organización de sindicatos y partidos políticos. La mayoría de los grupos revolucionarios proclamaron valores políticos de justicia social. La Constitución mexicana estableció la justicia social a través del derecho a la educación gratuita y laica, el reparto agrario y la restitución de tierras rurales a los indígenas y campesinos, la rectoría del Estado en materia económica y el derecho protector de los trabajadores; además se mantuvieron los derechos de los gobernados del Estado liberal individualista.

Constitucionalismo socialista (1923).- La URSS estableció en su constitución un régimen económico que prohibió la apropiación privada de los medios de producción. Adoptó la forma de estado federal y reconoció derechos sociales e individuales.

Al concluir la segunda guerra mundial, el mundo se dividió en dos bloques ideológicos y económicos: el sistema capitalista bajo la influencia de EUA y el del socialista bajo el liderazgo de la URSS.

Ante el surgimiento de los estados nacionales que se organizaron con estructuras política y económicas de ideología marxista, los grupos liberales reaccionaron con mayor intensidad, defendiendo la economía de mercado, la iniciativa individual y la propiedad privada. Así se formó la corriente denominada NEOLIBERALISMO, definida por Bobbio, como una defensa a ultranza de la libertad económica de la que la libertad política solamente es un corolario. Libertad del individuo, libertad económica, democracia

La globalización (1945).- La globalización expresa el mayor grado de interacción que en todos los campos ha alcanzado la humanidad. Actualmente la globalización es la división internacional del trabajo, impulsada por la revolución tecnológica en el campo de la informática, las telecomunicaciones, la biotecnología y la ingeniería genética, entre otros factores.

1.7. EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO.

1.7.1. ACTA CONSTITUTIVA DE LA NACIÓN MEXICANA DE 1824.
Hizo radicar la soberanía en la nación y adoptó la religión católica como una y exxcluyente; determinó la forma de estado federal y de gobierno republicano; consagró el principio de separación de poderes; adoptó el sistema bicamaral en la estructuración del órgano legislativo federal; asignó una amplia autonomía a favor de los estados imponiéndoles el principio de la separación de poderes y describiendo la organización de los congresos estatales.

1.7.2. CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1824.
Mantuvo la intolerancia religiosa en favor de la iglesia católica; determinó la forma de estado federal, inclinándose por el republicanismo; consagró el principio de la separación de poderes con preeminencia a favor del legislativo; depositó el poder ejecutivo en una persona denominada presidente de los EUM, y creó la figura del vicepresidente, contemplando el principio de no reelección relativa; el presidente y el vicepresidente eran electos por los congresos estatales, correspondiendo al de la Unión verificar el triunfo de quien hubiese obtenido el mayo número de votos y del que hubiese ocupado el segundo lugar. Los ministros de la SCJN eran electos por las legislaturas de los estados y el cómputo de los votos lo hacía la Cámara de Diputados; estableció algunos derechos de seguridad jurídica en materia penal; organizó el gobierno particular de los estados precisando obligaciones y restricciones a sus poderes; diseñó un sistema de reformas constitucionales basado en la participación de dos asambleas consecutivas, una legislatura calificaría las reformas y adiciones y la siguiente las aprobaría o rechazaría.

1.7.3. SIETE LEYES CONSTITUCIONALES DE 1836.
Modificó la forma de estado federal a unitario o centralista; mantuvo intolerancia religiosa a favor de la iglesia católica; se consagraron derechos de seguridad jurídica para los mexicanos; organizó los poderes y creó el supremo poder conservador (entre otras facultades podían declarar la nulidad de las leyes y decretos y los actos del poder ejecutivo y de la SCJN, declarar la incapacidad física o moral de presidente, o suspender a la SCJ y al Congreso General); se mantuvo un bicamarismo; se amplió a 8 años el período presidencial; se creó un consejo de gobierno; se organizó al poder judicial y a los tribunales superiores de los departamentos; se definió el procedimiento de variación constitucional; impuso el voto censitario para ocupar los cargos de elección ciudadana.

1.7.4 ACTA DE REFORMAS DE 1847.
Restableció la Constitución de 1824 y con ello la forma de estado federal; reconoció las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad como derechos del hombre (típica concepción liberal-individualista); restituyó a los estaos haciendo desaparecer los departamentos; consagró el juicio político en contra de los funcionarios públicos que tuviesen fuero; reiteró la separación de poderes y suprimió la vicepresidencia; y establece el juicio de amparo.


1.7.5. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA MEXICANA DE 1857.
Regula los derechos del gobernado; consagró las garantías de igualdad, libertad, propiedad y seguridad jurídica; el procedimiento de suspensión de garantías en casos de emergencia; determinó al pueblo como titular de la soberanía nacional; estableció la forma de estado federal y de gobierno republicano, representativo y democrático; definió el principio de la división de poderes; suprimió al senado; se determinó un período presidencial de 4 años y se estableció que las faltas temporales y absolutas serían suplidas por el presidente de la SCJN; reguló el juicio de amparo; contemplo un sistema de responsabilidades incluyendo el juicio político,

1.7.6. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1917.
Dio origen al constitucionalismo social; estableció la educación básica gratuita, laica y obligatoria; la rectoría económica del Estado y el dominio de la nación sobre los recursos naturales; la reforma agraria basada en la abolición de los latifundios y la dotación de tierras bosques y aguas a favor de los campesino y de la comunidades; y la reforma laboral fijando condiciones mínimas para el desempeño del trabajo; derecho de sindicación; y seguridad social.

1.8. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN.
Para Aristóteles la Constitución política es la organización, el orden establecido entre los habitantes de la ciudad; Schmitt señala que es la manera de ser del Estado por cuanto la unidad política de un pueblo; Bryce es el complejo total de leyes que comprenden los principios y las reglas por los que la comunidad está organizada, gobernada y defendida (las clasifica en rígidas y flexibles); para Duguit es la ley fundamental y suprema del Estado que atañe tanto a las atribuciones y límites a la autoridad como a los derechos del hombre y pueblo de un Estado; Jellinek señala que la Constitución comprende los principios jurídicos que crean a los órganos supremos del Estado, las formas de esa creación, sus relaciones recíprocas, su ámbito de competencia y la situación que cada uno de ellos guarda respecto del poder del Estado; Heller considera que existen tres diferentes expresiones de Constitución; como conocimiento de una realidad social, como expresión jurídica y como el documento solemne y formal; Carpizo expresa que la Constitución real en un país de Constitución escrita no es ni la realidad, ni la hoja de papel, sino el punto en el cual la realidad jurídica valorada y el folleto se interfieren... así, la Constitución de un país es un eterno duelo entre ser y deber ser, entre realidad y norma. la Constitución de un país es una perpetua adecuación entre un folleto y la vida ... no es ni ser ni deber ser, sino es ser deber ser;

1.9.ESPECIES DE CONSTITUCIÓN.
Para el Dr. Burgoa hay dos tipos genéricos de Constitución: constitución real, ontológica, social y deontológico, que se implica en el ser y modo de ser de un pueblo, en su existencia social dentro del devenir histórico, la cual a su vez presenta diversos aspectos reales, como el económico, político y cultural, primordialmente, así como en la tendencia para mantener, mejorar o cambiar dichos aspectos. Este tipo de constitución se da en la vida misma de un pueblo como condición sine qua non, de su identidad, así como en su propia finalidad, con abstracción de toda estructura jurídica.

La constitución jurídico positiva es un conjunto de normas de derecho básicas y supremas cuyo contenido puede o no reflejar la constitución real o la teleológica , por un lado. Es dicha constitución en su primariedad histórica, la que da origen al Estado

Constituciones escritas, constituciones de tipo consuetudinario. Constituciones rígidas y flexibles.

1.10. SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN.
Implica que esta sea el ordenamiento cúspide, de todo el derecho positivo del Estado, situación que la convierte en el índice de validez formal de todas las leyes secundarias u ordinarias que forman el sistema jurídico estatal, en cuanto que ninguna de ella debe oponerse, violar o apartarse de la disposiciones constitucionales. Por tanto si esta oposición, violación o apartamiento se registraran, la ley que provoque estos fenómenos carece de validez formal, siendo susceptible de declararse nula, inválida, inoperante o ineficaz por la vía jurisdiccional o política que cada orden constitucional concreto y específico establezca.

Se hace referencia a la cualidad de la constitución de fungir como la norma jurídica positiva superior que da validez y unidad a un orden jurídico nacional. Este término se aplica en los sistemas de constitución escrita como en aquellos de constitución consuetudinaria.

1.11. RIGIDEZ CONSTITUCIONAL.
El principio de supremacía constitucional se complementa con el de rigidez, el cual se opone al de flexibilidad constitucional. Este principio indica que para llevar a cabo alguna modificación o reforma a la Constitución, es necesario seguir un procedimiento especial, en el que las diversas autoridades y organismos que tienen injerencia integran un poder extraordinario, sui géneris, al que se ha denominado constituyente permanente. Esto evita que la Constitución sea modificada en forma análoga a las leyes secundarias, poniéndola de esa manera a salvo de las actividades legislativas del poder ordinario respectivo.

1.12. REFORMABILIDAD CONSTITUCIONAL
Las formas para cambiar la Constitución son de derecho y de hecho. Dentro de las primeras están el referéndum popular, o sea, la manifestación de la voluntad mayoritaria del pueblo, a través de una votación extraordinaria que apruebe o rechace no solo la variación de los consabidos principios y la adopción de distintos o contrarios a los constitucionalmente establecidos, sino la sustitución de la Ley Fundamental. Además en la misma Constitución puede disponerse que los órganos que ostenten la representación popular convoquen, bajo determinadas condiciones, a la integración de un derecho e que el pueblo por conducto de los diputados que elija se dé una nueva Constitución. La aplicación del artículo 136 constitucional depende de elementos fácticos que se registren en la realidad, pues la fuerza y vigor de dicho ordenamiento están supeditados a la circunstancia de que los inconformes con él, los que se subleven contra sus instituciones formen una mayoría popular que derrote a los que lo sostienen. La victoria de los defensores de la Constitución traería concomitantemente aparejada la aplicación del consabido precepto, el cual quedaría definitivamente sin observancia en el supuesto contrario.

1.13. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
.Interpretar es una operación intelectual que consiste en determinar el alcance, la extensión, el sentido o el significado de cualquier norma jurídica, bien sea ésta general, abstracta e impersonal o particular, concreta o individualizada. Puede decirse que el principio de supremacía con que está revestida se hace extensivo a la interpretación de sus mandamientos, en cuanto que ésta prevalece sobre la interpretación de cualesquiera disposiciones pertenecientes a normas jurídicas ordinarias o secundarias, en el supuesto de que exista contrariedad, divergencia o contradicción entre unas y otras. Esa prevalencia se finca en la circunstancia de que la interpretación constitucional queda reservada, en último grado, a los tribunales máximos del Estado, cuya jurisprudencia, en que tal interpretación se sustente, sea obligatoria para todas las autoridades estatales, pues es evidente que sin esa obligatoriedad se provocaría la anarquía aplicativa del Derecho.

La interpretación constitucional consiste en establecer o declarar el sentido, el alcance, la extensión o el significado de las disposiciones que integran la ley fundamental del país.

1.14. INVIOLABILIDAD CONSTITUCIONAL
Inviolabilidad significa la imposibilidad jurídica de que la Constitución sea desconocida, cambiada o sustituida por fuerzas que no emanen del poder constituyente o por grupos o personas que no expresen la voluntad mayoritaria del pueblo.
2. FORMAS DE ESTADO Y FORMAS DE GOBIERNO.
Las formas de gobierno designan el aspecto exterior del poder político. Es el carácter de las estructuras organizadas del gobierno de un Estado, según su Constitución política: forma monárquica, forma republicana.

Hasta fines del siglo XIX, la clasificación tradicional de las formas de gobierno, heredada de los griegos, distinguía monarquía, oligarquía y democracia

En la República de Platón se considera a la aristocracia, forma perfecta de gobierno, proceden sucesivamente, por una evolución degradante: la timocracia (el poder pertenece a los ciudadanos más ricos); oligarquía (el poder es ejercido por un pequeño grupo de privilegiados), pero bajo la presión de los descontentos urge la democracia (que asegura a todos los ciudadanos la libertad, la igualdad y el acceso a los cargos públicos); el exceso de libertad provoca la tiranía (gobierno usurpado, injusto y opresivo, en que la autoridad sin límite del tirano implica la servidumbre general de los gobernados.

En la Política de Aristóteles, se alude a las formas puras e impuras de gobierno, las primeras son: la monárquica, aristocrática y timocrática; y las segundas: tiránica, oligárquica y democrática. En las primeras el gobierno está ejercido para beneficio de los gobernados.

Montesquieu en El Espíritu de las Leyes considera tres tipos de gobierno: el republicano, (en que el pueblo o solamente una parte del pueblo, tiene el poder soberano); el monárquico (uno solo gobierna, pero mediante leyes fijas y establecidas); y el despótico (gobierna una persona sin ley y sin regla, rige solo por su voluntad y sus caprichos).

Clasificación contemporánea: regímenes de confusión de poderes (monarquía absoluta, dictadura y el régimen de asamblea); régimen de separación de poderes (monarquía limitada y forma republicana de separación de poderes –régimen presidencial norteamericano); y el régimen de colaboración de poderes (parlamentarismo).

2.1. ESTADO UNITARIO Y ESTADO FEDERAL.
En el Estado unitario solo existe un órgano de producción de normas generales y un ámbito espacial de aplicación, esto es, el sistema jurídico del Estado se integra con un orden normativo. Hay un único órgano que hace y reforma la constitución y que expide o modifica las normas generales, las cuales tienen un solo ámbito espacial de aplicación: el territorio del Estado.
Estado federal es la forma de organización del territorio del Estado que se caracteriza por un grado parcial de descentralización jurídico política. El sistema federal es creado por la Constitución, la cual establece dos clases de órdenes jurídicos parciales: la federación cuyo ámbito espacial de validez es la totalidad del territorio del Estado, y las entidades federativas, que tienen validez en zonas geográficas específicas del territorio estatal.

2.2. EL MONARQUISMO Y REPUBLICANISMO EN MÉXICO.
La república se considera una forma de gobierno que no sea monarquía, cuyas características están dominadas por los principios electivo de sus gobernantes y de representación de la soberanía que reside en la nación.

En México se estableció en el Acta Constitutiva y en la Constitución de 1824 y solo se suspendió durante los imperios de Iturbide (1822 a 1823) y Maximiliano (1864 a 1867).

2.3. LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS FISCALES ENTRE LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS EN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA DE 1917.

FACULTADES ATRIBUIDAS A LA FEDERACIÓN.- Expresas (art. 73 fracs. I a XXIX), implícitas (art. 73 frac. XXX), y prohibiciones que tienen los Estados (arts. 117 y 118)

FACULTADES ATRIBUIDAS A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.- Principio art. 124 y prohibiciones 117 y 118), expresas (deben expedir ley o realizar acto art. 5º segundo párrafo y 27 frac. XVII, inciso g).

FACULTADES PROHIBIDAS A LA FEDERACIÓN.- Art. 130 segundo párrafo.

FACULTADES PROHIBIDAS A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.- Arts. 117 y 118.

FACULTADES COINCIDENTES.- Son aquellas que tanto la federación como las entidades federativas pueden realizar por disposición constitucional, y están establecidas de manera amplia y restringida (art. 118 ultimo párrafo y 3º y frac. IX –unificar y coordinar educación en toda la República).

FACULTADES COEXISTENTES.- Son aquellas que una parte de la misma facultad compete a la Federación y la otra a las entidades federativas (art. 73 fraccs. XVI y XVII).

FACULTADES DE AUXILIO.- Son aquellas por medio de las cuales una autoridad ayuda o auxilia a otra por disposición constitucional (art. 130 párrafo introductorio y siguiente).

2.4. LA DEMOCRACIA EN NUESTROS DÍAS.
La democracia es el sistema en que el pueblo en su conjunto ejerce la soberanía y, en nombre de la misma, elige a sus gobernantes. Hay diferentes tipos de democracia: liberal u occidental, la socialista de Europa del Este, la popular de Asia, la folklórica africana y la democracia militar.

Un régimen democrático de tipo occidental le asegura a la persona sus garantías individuales, le proporciona un mínimo de seguridad económica y no concentra el poder en una persona o un grupo. No debe confundirse la república con la democracia, la primera es forma la segunda fondo.

En los términos de la fracción II, inciso a), del artículo 3º constitucional, la democracia se considera no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo

Hay democracia directa e indirecta y semidirecta (referéndum, plebiscito, iniciativa popular y recall).

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